Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 538/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente: SC-79-16-S
Partes: Adalid Padilla Alderete. c/ Angélica Méndez Chávez
Proceso: Anulabilidad de Transferencia.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 919 a 921, interpuesto por Angélica Méndez Chávez, contra el Auto de Vista de fecha 08 de septiembre de 2015, cursante a fs. 916, pronunciado por el Juez de Partido Civil y Comercial Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad seguido por Adalid Padilla Alderete contra Angélica Méndez Chávez; la remisión de fs. 935; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de instrucción Civil y Comercial Segundo de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2014, de fs. 863 a 865 vta., declarando: “IMPROBADA la demanda de fs. 264 y vta. Mediante la cual el demandante se ratifica en demanda reformulada a fs. 157 a 163, sobre anulabilidad de contrato de trasferencia contenida en el instrumento Nº 300/2008 de fecha 2 de agosto de 2008 otorgada por ante Notario .…”
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Adalid Padilla Alderete, mediante memorial cursante de fs. 867 a 871 vta., el cual previa sustanciación, motivo que el Juez de Partido Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Santa Cruz emita Auto de Vista de fecha 8 de septiembre de 2015, por el cual ANULA obrados hasta fs. 257 vta., es decir hasta que se incorpore de manera esencial a los propietarios vendedores de inmueble, bajo siguiente fundamento: “ Que en realidad todo poder es una ficción de la Ley, por el que en realidad los transferentes son las partes que extienden el poder y por ende, son estas personas las que deben ser demandada para la anulabilidad, nulidad de documentos o por otros aspectos referentes al mandato otorgado. También puede ser demandado el apoderado pero de manera conjunta con los mandantes, salvo el caso de falsedad material e ideológica probada y demostrada. En todo caso deben ser los propietarios del inmueble las personas que deben ser integradas a la Litis de manera necesaria e imprescindible, ya que no se puede pensar que pueda anularse un instrumento sin el conocimiento de los propietarios transferentes del inmueble.
Que al haberse dictado una sentencia omitiendo a los verdaderos propietarios del inmueble se ha dejado a los mismos en total estado de indefensión, lo que hace a que todas las actuaciones estén totalmente viciados de nulidad, que atenta contra el debido proceso y que no puede pasar desapercibido, por lo que, debe enmendarse y corregirse procedimientos anulando obrados hasta el vicio más antiguo. Que no puede declararse la nulidad de un documento omitiendo citar a los propietarios del inmueble impidiendo que ejerzan sus derechos constitucionales y su legítima defensa”.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Angélica Méndez Chávez, el que se pasa a considerar y resolver.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En amparo del art. 254-2) del CPC, señala que por auto de 13 de agosto de 2015, el Tribunal de apelación, en otro proceso se excusó de conocimiento de la causa, por existir enemistad, odio o resentimiento con su abogado RONALD ADALID VELASCO CACERES, quien también lleva adelante la presente causa, pero pese a la existencia de esa causal expresa en fecha 13 de agosto de 2015, el Juez de apelación en lugar de cumplir con el art. 348 de la Ley 439, continuó ilegalmente el conocimiento de la causa, por lo que el Auto de Vista habría sido dictado por un Juez impedido por causal de excusa.
En aplicación del art. 254-4) del CPC, refiere que nunca se tomó en cuenta los antecedentes procesales, ya que el apelante nunca solicitó la nulidad del proceso, por lo que no correspondía, anular obrados.
De la respuesta al recurso de casación.-
Refiere que al anularse obrados se ha actuado de acuerdo a los valores y principios rectores en nuestro nuevo modelo de Estado, respetando que en el presente proceso, no se afecten derechos y garantías constitucionales.
Expresa que resulta reprochable posterior al Auto de Vista acusar formalmente causales de recusación del juzgado cuando debió haberla acusado en su primera actuación, habiendo precluído su derecho.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Del Litisconsorcio.
El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 67 del CPC., que señala: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”.
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