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TSJ

AS/0538/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 538/2017-RA

Sucre, 12 de julio de 2017

Expediente : Cochabamba 35/2017

Parte Acusadora : Gualberto Guzmán Camacho

Parte Imputada : Demetrio Soldán Delgadillo Arnez

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 141 a 142, Gualberto Guzmán Camacho, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 20 de abril de 2017, de fs. 127 a 132 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Demetrio Soldán Delgadillo Arnez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 29 de enero de 2015 (fs. 78 a 82), el Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Punata del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Demetrio Soldán Delgadillo Arnez, absuelto de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Gualberto Guzmán Camacho (fs. 111 a 112 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 20 de abril de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso intentado; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Por diligencia de 25 de abril de 2017 (fs. 133), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de mayo del mismo año, interpuso el presente recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente alega que mediante memorial de 5 de septiembre de 2014, a tiempo de responder a la querella, el imputado presentó retractación; no obstante lo cual, el Juez de Sentencia, por decreto de 30 de octubre de 2014, rechazó dicho petitorio sin antes haber dado aplicación a lo preceptuado por la segunda parte del art. 378 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuyo texto dispone que ante la evidencia de que la retractación resulte insuficiente, debe convocar a una audiencia para su consideración; utilizando directamente lo normado por el art. 379 del CPP. Decisión contra la cual, el acusado solicitó resolución de aclaratoria, invocando la segunda parte del art. 378 del CPP; sin embargo, el Juez de la causa, mediante Auto de 12 de noviembre de 2014, incumplió la aplicación del precitado artículo, incurriendo en defecto absoluto, y por tanto, infringiendo los arts. 167 y 168 del CPP.

Finalmente señala que sin embargo el Tribunal de alzada identificó la actividad procesal defectuosa, y conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP, reconoció que el Juez de mérito, incurrió en defecto absoluto, empero, no lo consideró en la parte resolutiva del Auto de Vista y confirmó la Sentencia, afectando su derecho a ser oído por la autoridad “aquo”, conforme al art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca la Sentencia Constitucional 0522/2005-R de 12 de mayo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Gualberto Guzmán Camacho
Demandado
Demetrio Soldán Delgadillo Arnez
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017AS/0538/2017-RAFuente oficial