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TSJReiteradora

AS/0538/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente alegó que el auto de vista impugnado concluyó en la inexistencia de vínculo laboral entre las partes; que por el tipo de actividad, no existió subordinación ni dependencia; que la remuneración de Bs. 1.000,- semanales no podía considerarse como salario por cuanto no tenía regularidad, ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 538/2019

Sucre, 08 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 415/2018

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 436 a 439 y vuelta, deducido en el fondo por Junior Genaro Valda Somoya, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra Washington Herrera Escobar, el memorial de contestación de fojas 443 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 444, el Auto N° 432/2018-A de 15 de octubre que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

I.1.1.- SENTENCIA.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de La Paz, emitió la Sentencia N° 83/2016 de 14 de junio (fojas 166 a 176), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 21 a 24.

En consecuencia, conmina a Washington Herrera Escobar, en su condición de director y propietario del grupo musical “Sin Ley”, pagar a favor del actor, el monto total de la liquidación que a continuación se detalla:

Sueldo promedio indemnizable Bs. 4.000,-

Tiempo de trabajo: 2 años, 11 meses y 22 días

Indemnización: Bs. 11.911,00

Desahucio: Bs. 12.000,00

Aguinaldo 2009 (Doble): Bs. 1.999,98

Aguinaldo 2010 (Doble): Bs. 8.000,00

Aguinaldo 2012 (Doble): Bs. 2.922,21

Vacaciones (2010-2011 y 2011-2012): Bs. 3.955,55

TOTAL Bs. 40.788,74

Dispuso finalmente la sentencia, que el monto determinado será objeto de actualización e imposición de la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de fallos.

I.1.2.- AUTO DE VISTA.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 45/2018 de 15 de junio (fojas 429 a 431), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ la sentencia apelada (fojas 166 a 176).

I.2.- RECURSO DE CASACIÓN.

Que, del referido auto de vista, Junior Genaro Valda Somoya, interpuso el recurso de casación de fojas 436 a 439 y vuelta.

I.2.1.- ARGUMENTOS DEL RECURSO.

El recurrente expresó los siguientes argumentos:

a.- Alegó que el auto de vista impugnado concluyó en la inexistencia de vínculo laboral entre las partes; que por el tipo de actividad, no existió subordinación ni dependencia; que la remuneración de Bs. 1.000,- semanales no podía considerarse como salario por cuanto no tenía regularidad, dependiendo de sus presentaciones; que el ahora demandante, podía disponer de su tiempo libre; que el tiempo que el demandante estaba a disposición del director, era de dos días por semana por razones de ensayo y los fines de semana de acuerdo a los contratos para sus presentaciones, sin que se cumplan los requisitos de la relación laboral, por lo que señaló, que el tribunal de alzada incurrió en vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 640/2015-S1 de 22 de junio.

b.- Acusó la errónea interpretación del artículo 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado por el artículo 2 de la norma de igual rango N° 28699, que describen las características de la relación laboral, señalando que en el presente caso no se cumplirían a objeto de establecer el vínculo laboral.

Agregó que se confundió la relación de trabajo con un contrato de prestación de servicios, basado en el artículo 732 del Código Civil, como fue alegado por el demandado al recurrir de apelación.

Sostuvo que su asistencia a los ensayos, presentaciones de fin de semana y otras presentaciones en televisión, como los viajes al interior y exterior del país, también con el propósito de realizar presentaciones, demuestran la relación de dependencia y subordinación hacia el demandado.

c.- Haciendo mención a una relación laboral atípica, razonamiento desarrollado en el Auto Supremo N° 572 de 19 de agosto de 2015 (sin mencionar la sala) según afirma, además de citar el inciso h) del artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, indicó que el demandado no negó la existencia de la relación laboral.

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Máxima

RELACIÓN LABORAL/Para sustentar la existencia de una relación laboral deben concurrir las siguientes características: dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado por el artículo 2 de la norma de igual rango N° 28699

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