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AS/0538/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

Los recurrentes expresaron que no es evidente que tenían pleno conocimiento de la Audiencia de Inspección Ocular, que presuntamente se hubiese hecho en su vivienda objeto de litigio, ya que no existe ningún acto procesal que acredite que se los haya notificado sobre el desarrollo de ese acto. Manife...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 538/2020

Fecha: 10 noviembre de 2020

Expediente: SC-46-20-S.

Partes: Remigio Claros Álvarez representado legalmente por Faustina Álvarez de Hermosilla c/ Robustiano Gamboa y Candelaria Claros Fernández.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 256 a 259, interpuesto por Robustiano Gamboa y Candelaria Claros Fernández, contra el Auto de Vista Nº 04/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 250 a 252 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Remigio Claros Álvarez representado legalmente por Faustina Álvarez de Hermosilla contra los recurrentes; la contestación de fs. 263 a 264, el Auto de concesión de 31 de agosto de 2020 a fs. 265, el Auto Supremo de Admisión Nº 426/2020-RA de 7 de octubre de fs. 272 a 273, todo lo inherente del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de fs. 18 a 19 vta., complementada y ampliada a fs. 24 y 71 vta., Remigio Claros Álvarez representado legalmente por Faustina Álvarez de Hermosilla, inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; acción dirigida contra Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa, quienes una vez citados, por escrito de fs. 88 a 90, contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 13 de noviembre de 2017, cursante de fs. 159 a 163 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 24 de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, interpuesta por Remigio Claros Álvarez.

Resolución de primera instancia apelada por Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa, mediante memorial de fs. 170 a 173 vta., que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 04/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 250 a 252 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia de 13 de noviembre de 2017, argumentando principalmente lo siguiente:

1. Referente a la errónea admisión del proceso sumario de hecho en razón a la cuantía. Señalaron que conforme a la circular de Presidencia N° 060/2004 de 30 de abril, este proceso debería ser de conocimiento del Juez de Instrucción en lo Civil, ventilándose como sumario de hecho, por lo que al haber admitido el proceso y calificado en sumario de hecho actuó en estricta aplicación de la norma, mucho más sin los apelantes al haber sido legalmente citados con la demanda principal no interpusieron excepción previa de incompetencia en razón de la cuantía.

2. Acusó que tanto el vendedor como el actor ahora demandante nunca cumplieron con la función social y menos tuvieron posesión alguna del bien motivo de litis, es necesario que la reivindicación y el mejor derecho propietario, como acción de defensa de la propiedad se halla reservado al propietario que ha perdido la posesión de la cosa, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la posesión civil que está integrada en sus elementos “corpus y animus.”

3. Respecto a la vulneración a su derecho a la defensa al no habérseles notificado con la inspección judicial en su domicilio procesal, señaló que fueron los propios demandados Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa que solicitan al juez se señale nueva audiencia para la inspección judicial, aspectos que demuestran que las partes tenían pleno conocimiento de este acto procesal y que la misma se suspendió en dos oportunidades; que si bien mediante memorial de 10 de febrero de 2016 los demandados indican nuevo domicilio procesal, sin embargo posteriormente por memorial de 29 de febrero de 2016 señalan como domicilio la secretaría de despacho, habiéndose llevado adelante la audiencia testifical de descargo el 22 de marzo de 2016 con conocimiento de ambas partes, no interponiendo los demandados ningún incidente por el cual reclamen alguna anómala actuación procesal, olvidándose además que a partir de la vigencia plena del Código Procesal Civil toda notificación deberá ser realizada en tablero judicial, para lo cual las partes o abogados están en la obligación de asistir al juzgado los días martes y viernes.

4. Con relación a que el proceso adolece de vicios insubsanables que meritan anular todo el proceso, debido a que varias veces solicitó conciliación, corresponde remitirnos a lo dispuesto en los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil, que determina que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, siendo subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley.

Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa por escrito de fs. 256 a 259, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, pese a las falencias de técnica recursiva en la que incurrieron, de manera ordenada y en calidad de resumen se extraen las siguientes:

1. Señalaron que la resolución de segunda instancia no cumple con los requisitos exigidos en el art. 213.II de la Ley N° 439, ya que el art. 218.I determina que el Auto de Vista debe tener características de una sentencia y revisado el fallo no da cumplimiento a lo determinado en la citada norma, pues no indica las generales de ley de las partes, no determina el objeto del litigio, la parte narrativa, los hechos probados y no probados, ni la evaluación de las pruebas; mencionaron que carece de motivación y fundamentación al ratificar la sentencia, asimismo que los agravios expresados de fs. 170 a 173 no fueron valorados.

2. Expresaron que no es evidente que tenían pleno conocimiento de la Audiencia de Inspección Ocular, que presuntamente se hubiese hecho en su vivienda objeto de litigio, ya que no existe ningún acto procesal que acredite que se los haya notificado sobre el desarrollo de ese acto. Manifestaron que esa acta fue fabricada pues apareció después de tanta peregrinación y peticiones formales ante el juzgado. Señalando que la secretaria Valeria Mungui Aguilera fue quien desarrolló acciones irregulares y tendenciosas favoreciendo a la parte actora.

3. Acusaron al Tribunal de alzada de aplicar erróneamente el parágrafo II del art. 265, cuando debió emplear el art. 265.I del Código Procesal Civil.

4. Culparon al Ad quem de no considerar los agravios planteados en el punto 1 del memorial del recurso de apelación a fs. 170, expresando que su posesión inicial fue desde 1995, según prueba documental a fs. 78 la cual fue corroborada por las declaraciones testificales de fs. 128 y 129, aspecto que demostraría que la posesión es mucho antes de la presunta compra del actor, tampoco se valoró la declaración testifical a fs. 126, referente al monto real de la transferencia (Sus 21.000), aspectos que demuestran que el Tribunal de apelación violó el art. 145 del Código Procesal Civil. Por otro lado, señalaron que, el expediente no cuenta con las fs. 154, 155 y 156, dejando pasar por alto esa irregularidad. Señalaron también que no es evidente que tenían conocimiento de la Audiencia de Inspección Ocular a fs. 124 y vta., ya que en los hechos la misma fue fabricada y apareció después de mucha insistencia, violentándose el debido proceso y la defensa consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

5. Acusaron que el Tribunal de alzada no observó que el art. 56, de la Constitución Política del Estado establece que la propiedad debe cumplir con la función social para garantizar el derecho de propiedad inmueble, en este caso el actor nunca hizo cumplir la función social, ni tuvieron la posesión. De igual forma reclamaron que el Ad quem, únicamente se abocó a aplicar el art. 1453 del Código Civil, aduciendo que su posesión no sirve de nada, pese a ser antes de la presunta compra del actor y de su vendedor. Por lo que acusan a los vocales de tomar una decisión arbitraria en su contra, expresando que el demandante no puede recuperar una posesión que nunca tuvo.

Por lo que solicitaron, anular obrados hasta el vicio más antiguo, declarando improbada la demanda reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble, por la serie de irregularidades.

De la respuesta al recurso de casación (Memorial de fs. 263 a 264).

1. Manifestó que los argumentos expresados en el recurso de casación no tienen asidero legal, pues se debe considerar como verdad material el título de propiedad del bien inmueble como derecho de oposición a cualquier tercero.

2. Señaló que se acusan de irregularidades en la tramitación, sin embargo, no indica claramente cuáles son los errores, en que se encuentran y como deberían haber sido realizados, además si existieran algunas falencias de procedimiento, era deber de ellos advertir al juez para su saneamiento.

3. Referente a que jamás habría cumplido una función social con relación al lote de terreno, manifiesta que se debe tener en cuenta que el solo hecho de haber registrado su derecho propietario en Derechos Reales, hace que terceros respeten su propiedad privada.

4. Señaló que los demandados alegan que hubiesen adquirido el bien inmueble, si eso sería cierto, dónde se encuentran las pruebas documentales como contratos de luz, agua, compra de materiales, declaraciones de testigos, inspección, verificación de antigüedad de mejoras, algo válido para oponer una acción de usucapión.

Por lo que solicita se mantenga el contenido íntegro del Auto de Vista de 19 de febrero 2020.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los principios que rigen las nulidades procesales.

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad a los procesos, incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso de casación, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil Ley Nº 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomados en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados, principios que hoy rigen la administración de justicia desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad, previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril orientó que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

Los citados principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los jueces, vocales y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas, estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

III.2. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las decisiones.

Conforme refiere la SCP Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se determinó una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aún cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos -por ende son autónomos en su ejercicio-, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata; así, la SS.CC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

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Máxima

LOS AGRAVIOS y LA PRUEBA DEBE CEÑIRSE A LO PROCESALMENTE TRANSCURRIDO/Carece de transcendencia lo denunciado a forma de agravio, sí se evidencia, que ocurre diametralmente lo contrario en el expediente del proceso. Nuestro agraviante debe condecir con lo actuado, pretendido y probado.

Datos del proceso

Demandante
Remigio Claros Álvarez representado legalmente por Faustina Álvarez de Hermosilla
Demandado
Robustiano Gamboa y Candelaria Claros Fernández.
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble.

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”. SC Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011, señaló que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional. De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”.

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2020AS/0538/2020Fuente oficial