Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 538
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente: 247/2020-CF
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra
Demandado: Jesús Guillermo Florián Paz
Proceso: Coactivo Fiscal
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 501 a 503, interpuesto por Jesús Guillermo Florián Paz, contra el Auto de Vista de 23 de octubre de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 493 a 497; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Bolpebra, contra el recurrente; la contestación de fs. 507 a 508; el Auto de 3 de julio de 2020 (fs. 510), que concedió el recurso; el Auto de 2 de septiembre de 2020 (fs. 517), que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cobija, emitió la Sentencia N° 61/2019 de 8 de octubre, de fs. 476 a 477, declarando PROBADA en parte la demanda coactiva fiscal; disponiendo modificar el importe de Bs.93.200.- previsto en la Nota de Cargo N° 58/2016 de 10 de mayo, por la suma de Bs.91.840,13.- (noventa y un mil ochocientos cuarenta 13/100 Bolivianos), más los intereses y el mantenimiento de valor monetario; por lo que, emitió el Pliego de Cargo N° 60/2019 de 8 de octubre (fs. 478 a 479), contra Jesús Guillermo Florián Paz, por la suma indicada.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el coactivado Jesús Guillermo Florián Paz, interpuso recurso de apelación, de fs. 485 a 486; que fue resuelto por el Auto de Vista de 23 de octubre de 2019, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 493 a 497; que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia, con la única modificación de que debe girarse Pliego de Cargo en contra del demandado, en la suma de Bs.91.772,33.- (noventa y un mil setecientos setenta y tres 13/100 Bolivianos).
RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con la determinación del Tribunal de alzada, Jesús Guillermo Florián Paz, formuló recurso de casación en la forma, señalando lo siguiente:
.- Se reclamó en apelación, que el Juez de la causa, una vez recibido el informe de Auditoría realizado por la Sala Penal y Administrativa, emitió al día siguiente Sentencia, sin poner a conocimiento de las partes, dicho informe; hecho que impidió refutar o cuestionar los argumentos de esta Auditoria y así suministrar mayores argumentos de juicio para que se resuelva el caso con apego a la verdad material, por lo que, se hubiese vulnerando su derecho a la defensa, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE); en respuesta a este reclamo, el Tribunal de alzada, invocó el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), afirmando que esta norma, no señala como obligación procesal el correr traslado de los descargos que hubiese presentado el coactivado; sino, que impele que previa consideración y valoración de los mismos, el Juez emitirá la resolución que corresponda.
Pero, el Tribunal de alzada, no consideró que el reclamo no estaba dirigido a que los descargos presentados hayan sido o no puestos a conocimiento de la entidad demandante; pese que, lo correcto hubiese sido hacerlo; sino, el cuestionamiento efectuado, gira en torno a que no se puso a conocimiento de ninguna de las partes, el informe de Auditoria realizado, atentando contra su derecho constitucional al debido proceso; pues debe considerarse que las normas se interpretan desde y conforme a los principios y valores constitucionales; por lo que, no se debe entender que el art. 16 de la LPCF, excluye la necesidad de poner en conocimiento de las partes un informe pericial; yendo en contra del derecho a la defensa.
El art. 11 de la LPCF, prevé que admitida la demanda coactiva, se da un plazo para que el coactivado presentes sus descargos; esta norma no establece que estos sean sometidos a peritaje, pero lo correcto es hacerlo, porque quien juzga no tiene conocimientos contables; de igual forma pese a que no está descrito el traslado, es necesario que el informe de un peritaje sea puesto a conocimiento de las partes.
.- La Sentencia Constitucional (SC) N° 1093/2011-R de 16 de agosto, señalo que las resoluciones que resuelvan una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos de la decisión asumida, con una adecuación de los hechos a la norma jurídica; por su parte, los Autos Supremos N° 388 de 19 de abril de 2016 y N° 364 de 19 de abril de 2016 (no señaló que Sala los emitieron), usando como referencia jurisprudencia constitucional, señalaron que, cuando le Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime parte estructural de la misma, sino también, toma una decisión de hecho, que vulnera el debido proceso de las partes.
En la apelación se reclamó la incorrecta valoración de la prueba de descargo, del Juez de instancia y la Auditoria, a razón de que, el Juez afirmó que comparte la opinión técnica emitida por la Auditoria; donde se señaló, que los documentos presentados no sirven como descargo, con excepción de las facturas 9402, 53897 y las de pago por servicios de telefonía local, que ascienden al monto de Bs.1.359,87.-; este hecho indica que el Juez de la causa, solo valoró 3 documentos, de 87 que fueron presentados; los demás, que arrogan la suma de Bs.91.840,13.- no fueron considerados al momento de resolver la causa; no se dio a conocer las razones del porque los otros documentos no servirían para descargo, suprimiendo la fundamentación de la resolución, vulnerando el debido proceso, se asumió una determinación de hecho.
Petitorio.
Solicitó se anule el Auto de Vista recurrido, así como la Sentencia emitida en primera instancia, para que se corra traslado del informe de Auditoria.
Contestación.
Notificado con el recurso de casación, el GAM de Bolpebra a través de Walter Beltrán Cuellar, presentó memorial de contestación de fs. 507 a 508, argumentado que conforme al art. 16 de la LPCF, presentados los descargos o justificativos, el juez previa apreciación emitirá resolución, siendo así, no correspondía correr traslado de la Auditoria; conforme al informe N° 91/2019 de Auditoria los gastos efectuados no tiene justificativo, por ello son útiles para descargo; por lo que, solicitó se confirme "la Sentencia", por no haberse causado ningún agravio.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 3 de julio de 2020, de fs. 510, concedió el recurso de casación en la forma de fs. 501 a 503, interpuesto por Jesús Guillermo Florián Paz; cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 2 de septiembre de 2020 (fs. 517), admitiendo el recurso interpuesto por el demandado; que se pasa a resolver:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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