Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 538/2020
Sucre, 20 de agosto de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 152/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 212 a 218, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Dominga Eva Villán Cabrera, contra el Auto de Vista Nº 163/2019 de 23 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de Beneficios Sociales y otros derechos colaterales Laborales, seguido por Felix Sanga Condori contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; el Auto N° 40/2020 de 5 de febrero que concedió el recurso, el Auto N° 152/2020-A de 17 de julio que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I.- Antecedentes del proceso
Refiere el demandante mediante memorial de demanda de fs. 20 a 22, complementado mediante memorial de fs. 25 y vlta. que, ingreso a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de El alto, el 10 de febrero de 2000, tal como consta en el memorándum DRH/00284/2000 como Encargado de Escenario de la Unidad de Promoción Cultural dependiente de la Dirección de Cultura; de forma posterior, se le asignaron otros puestos de acuerdo a los memorandums que adjunta, siendo el último cargo que ocupó el de Oficial Mayor de Obras y Medio Ambiente dependiente del despacho del Alcalde.
Mediante memorándum DGCH/2615, el 22 de junio de 2007, se le agradecen sus servicios, ocasionando con esa decisión un retiro intempestivo, remarcando que la relación laboral fue desde el 10 de febrero de 2000 hasta el 22 de junio de 2007 (7 años, 4 meses y 12 días), existiendo dependencia, subordinación, fundamentando su derecho laboral en el DS 11478 de 16 de mayo de 1974 en su art.1, DS de 24 de diciembre de 1974, sección III en su art. 46, CPE en su art. 48; arts. 4 y 19 de la LGT, el DS 1592 de 19 de abril de 1949, DS 05207 de 29 de abril de 1959 en su art. 1.
En definitiva, solicita el pago por conceptos de Vacaciones e Indemnización en la suma de Bs. 88.214,72.
Mediante proveído de 16 de enero de 2018, se admite la demanda y se corre en traslado a la parte demandada quien mediante memorial de fs. 33 y vlta, opone excepciones de contradicción en la demanda y de prescripción; de la misma forma responde negativamente indicando que el demandante, concluyó su relación laboral en calidad de funcionario público el 22 de febrero de 2007, cuando es a partir de la promulgación de la Ley 321 que empiezan a migrar los trabajadores permanentes, manuales y técnicos administrativos a la LGT. Bajo ese entendido que no le corresponde el recibir el pago de beneficios sociales toda vez a su cargo era de confianza. Respecto a las vacaciones demandadas, las mismas fueron utilizadas por el demandante y respecto a la multa del 30%, no corresponde por los motivos antes indicados.
Mediante Auto N° 167/2018 de 29 de marzo, se declara Improbada la Excepción de oscuridad de la demanda.
El 27 de abril de 2018, se dicta Auto N° 213/2018, mediante el cual se traba la relación procesal y se fijan los puntos de hecho a probar siendo los siguientes: relación laboral, tiempo de servicios, sueldo promedio indemnizable, motivo de la conclusión de la relación laboral, derecho colateral.
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto, emitió la Sentencia N° 140/2018 de fecha 12 de septiembre de 2018 (fojas 143 a 147 vlta.), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, de fojas 20 a 22 y subsanada a fs. 25 de obrados e improbada la excepción de prescripción, debiendo cancelar la parte demandada los siguiente conceptos y montos en Bolivianos:
Tiempo de Servicios 6 años, 11 meses y 5 días
Sueldo Promedio indemnizable Bs.- 6.561,00.-
Indemnización Bs.- 45.471,35.-
Vacaciones Bs.- 8.444,25.-
Total Beneficios Sociales Bs.- 53.915,60.-
Liquidación que en ejecución de sentencia se actualizará; más la multa establecida en el DS 28699 art. 9-I .
Auto de Vista
Deducido recurso de apelación, por la parte demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 163/2019 de 23 de agosto (ver fojas 205 a 206), CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 140/2018 de 12 de septiembre. Sin costas.
I.3.- Recurso de Casación
1.- Argumenta que, el Ad quem, hace una errónea aplicación de la Ley al indicar que los elementos que conforman la relación laboral, establecidos en el art. 2 de la LGT, el DS 23570 y art. 2 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, como son la remuneración, subordinación en el trabajo, trabajo por cuenta ajena, son aplicables en el presente caso, yendo en contra de lo indicado en el Auto Supremo N° 684 del 13 de noviembre de 2013 que concluye indicando: “…cargos públicos que se enmarcan dentro de las disposiciones del estatuto del Funcionario Público y las Nomas Básicas de Administración de Personal y finalmente los cargos electos, de designación directa o de confianza que dependen de la Máxima Autoridad Ejecutiva que no se sujetan a las leyes laborales ni al estatuto del Funcionario Público.”
De acuerdo a lo transcrito, no se puede colocar a todos los trabajadores o empleados públicos en una sola categoría, como se lo ha realizado en el Auto impugnado; en sí tanto el A quo, como Ad quem, establecen que el demandante se encuentra amparado por la LGT.
El demandante ingresa a trabajar al GAMEA, el 10 de febrero de 2000, en vigencia de la Ley 2028 de 8 de noviembre de 1999, análisis efectuado de forma correcta tanto en la sentencia como en el auto de vista; sin embargo, ambas resoluciones ingresan en otra errónea interpretación del art. 11 de las disposiciones transitorias de la Ley 2028, que no es aplicable al presente caso, porque el ingreso del demandante al GAMEA, no fue antes de la vigencia de esta ley, concluyendo que el demandante se encuentra amparado por la LGT.
2.- Nuevamente manifiesta el recurrente, que el demandante ingresa a trabajar en el GAMEA, el 10 de febrero de 2000, por lo que el es aplicable el art. 59 de la Ley 2028 en su numeral 1 que indica: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos;…”, no siendo aplicables los numerales 2 y 3 ya que no ingreso como Oficial Mayor ni como Asesor Oficial y menos a una empresa municipal, sino que ingreso como funcionario público municipal, encontrándose sujeto a la carrera municipal y disposiciones de la Ley 1178 y no así de la LGT.
3.- Incorrecta aplicación del art. 69 – I de la Ley 2027; siendo que evidentemente habiendo ingresado en vigencia la Lay 2017 el 23 de junio de 2001, como refieren tanto la sentencia como el auto de vista recurrido; sin embargo, como se expresó en el punto 2 del presente memorial, el demandante ingresó en vigencia de la Ley 2028, cuyo art. 59 establece 3 categorías previendo lo establecido en el art. 69 de la Ley 2027 en su parágrafo III, como el art. 71 de la misma norma, siendo incorrecta la aplicación del parágrafo I cuando lo correcto es el parágrafo III del mismo art. El recurrente, hace una relación fáctica de los cargos que asumió el demandante, concluyendo que el 16 de enero de 2007, fue promovido a Oficial Mayor de la Oficialía Mayor de Obras y Medio Ambiente, aplicable a lo descrito en el art. 5 inc. c) de la Ley 2027.
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