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TSJ

AS/0538/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Avasallamiento
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 538/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Santa Cruz 29/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Alejandro Gallardo Gonzales

Parte Imputada : Verónica Bermúdez Gómez

Delito : Avasallamiento

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 592 a 600, Verónica Bermúdez Gómez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 63 de 14 de diciembre de 2020, de fs. 548 a 553, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alejandro Gallardo Gonzales contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia Nº 11/2020 de 24 de julio (fs. 477 a 483), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Verónica Bermúdez Gómez, autora y culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis. del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Alejandro Gallardo Gonzales (fs. 496 a 498 vta.) y la acusada Verónica Bermúdez Gómez (fs. 502 a 512), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 63 de 14 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; asimismo, mediante Resolución Nº 12 de 11 de febrero de 2021 (fs. 559 y vta.), fue rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda de la parte acusada.

Por diligencia de 26 de febrero de 2021 (fs. 562), la recurrente fue notificada con el Auto Complementario Nº 12; y, el 5 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente haciendo referencia a los arts. 17.III y IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 1, 2, 3 y 6.II de la Ley 477, 124, 171, 173, 416, 417, 418, 419, 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), advierte haber planteado recurso de apelación restringida contra la Sentencia, que le causó afectación de sus derechos al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, defensa, igualdad y defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por la condena de tres años forzando la subsunción de la conducta penal a la tipicidad, ya que nunca se cometió el delito endilgado (error in judicando), ya que ni el Tribunal de Sentencia ni de alzada cumplieron con el principio iura novit curia de conformidad a la Sentencia Constitucional Nº 0047/2015-S2 de 3 de febrero teniendo para ello que: i) “APELACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA”, en el que se impugnó el Auto Interlocutorio y las pruebas PD-7 y PD-8, sin embargo el Tribunal de alzada indicó que no podía ingresar a realizar un análisis de fondo sobre la conducta antijurídica de la denunciada por lo que no correspondía a la justicia en materia civil su conocimiento, sino a materia penal; empero, el referido Tribunal tenía el deber de aplicar el principio iura novit curia que tiene vinculariedad con el art. 203 de la CPE, por cuanto no se consideró la falta de fundamentos y motivación incurrida por la Sentencia al igual que el Auto de Vista impugnado. ii) “APELACIÓN DE LOS INCIDENTES DE EXCLUSIÓN PROBATORIA” planteado acorde a los arts. 12, 172, 277, 314, 315, 345 y 403-2) del CPP, impugnando las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la parte acusadora particular, signadas como PD-2, PD-8, PD-9, PD-10, PD-12, PD-14, PD-4, PD-5, afectando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, ya que la resolución impugnada no se ajusta a los arts. 173 y 124 del CPP, habiendo incumplido el Auto de Vista con el art. 398 del CPP. iii) “APELACION DE INCIDENTE SOBREVINIENTE EN LA DELIBERACIÓN DE LA SENTENCIA”, en la audiencia virtual no se dio lectura integra de la Sentencia por no haber estado presentes los jueces técnicos en el palacio de Justicia, sino simplemente se encontraba la Secretaria, por lo que se planteó el incidente a efectos que se dé cumplimiento con el art. 361.I del CPP; empero, el Tribunal advirtió que dicha normativa le daba la faculta de dictar solo la parte dispositiva, desconociendo que dicho precepto fue modificado por la Ley 1173 en la que estableció que la Sentencia debe dictarse en su integridad e inmediatamente después de la deliberación, entendiendo que los Jueces de primera instancia no deliberaron ni votaron juntos, entonces como pretendían dar lectura a la parte dispositiva de la Sentencia, en ese sentido el Auto de Vista incumple con el art. 398 del CPP, al no haber fundamentado y motivado su fallo, afectando el debido proceso; asimismo, acorde a ello se advierte que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, por lo que debieron aplicar el art. 17 de la LOJ, al no haber valorado la prueba consistente en el video de la audiencia de juicio de conformidad a los arts. 360-2), 371-4, 404-II y 410 del CPP y la SC 0486/2010-R de 5 de julio.

“DEFECTOS DE LA SENTENCIA QUE FUERON OBJETO DE APELACION RESTRINGIDA Y NO ATENDIDOS CONFORME AL ART. 398 DEL CPP”, toda vez, que en apelación restringida se denunció los defectos de Sentencia comprendidos en el art. 370 nums. 4), 5), 6) y 10) del CPP. i) Para efectos del art. 370 núm. 4) del CPP, se argumentó que la Sentencia condenatoria se basó en las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público que no fueron debidamente obtenidas ni introducidas a juicio en violación de los arts. 340.I y II y 341-5) del CPP, ya que se corrió en traslado valorando la PD-8 que no guarda relación con la acusación formal, pues no se puede notificar con la acusación donde se ofrece una prueba documental y producirse otra en juicio, mereciendo anular la Sentencia por haber comprometidos su imparcialidad las autoridades de primera instancia, ese sentido la referida prueba no debió merecer ninguna valoración, debiendo haberse excluido de oficio, empero, se la valoró al igual que la PD-9 con la síntesis de desapoderamiento y copia legalizada del Acta de Desapoderamiento, que fue objeto hecho probado existiendo incongruencia entre las pruebas ofrecidas y las compulsadas afectado el derecho al debido proceso; asimismo, la prueba MP-10 que no fue obtenida con requerimiento fiscal de conformidad a los arts. 136, 218 y 277 del CPP, sino más bien fue obtenida de forma ilícita que mereció el establecimiento de hecho probado, en cuyo sentido se argumentó que la resolución carece de fundamentación y motivación, que compulsa individualizada de cada prueba que basa su decisión el Tribunal de origen, afectando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, ya que el fallo no se ajusta a los arts. 173 y 124 del CPP, confundiendo la subsunción de las referidas pruebas conforme a los arts. 13, 71, 167, 169 incs. 1), 3) y 4) y 172 del CPP, que no fueron compulsadas y que el Tribunal de origen sustentó su decisión en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio oral e incorporados por su lectura en afectación de la normativa procesal; ahora bien el Tribunal de alzada incumplió con el art. 398 del CPP, al no haber resuelto de manera correcta el agravio planteado de conformidad a los arts. 173 y 124 del CPP, contraviniendo a los Autos Supremos Nº 438 de 15 de octubre de 2005, 504 de 11 de octubre de 2007, 014 de 6 de febrero de 2013 y 192 de 11 de julio de 2013. ii) En cuanto a los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, en apelación restringida se argumentó que la Sentencia condenatoria adolece de una serie de requisitos y que conlleva a su nulidad por falta de fundamentación y motivación, además de la falta de compulsa de las pruebas de cargo y descargo de conformidad a los arts. 124, 167, 169, 171 y 173 del CPP, en resguardo de las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, extremos que no condicen con la Sentencia, ya que no se evidencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan su resolución en concordancia con el art. 173 del CPP, de la misma manera no se evidencia el análisis individualizado de las pruebas de cargo y descargo o el razonamiento integral para determinar el valor probatorio, sino que se basa la decisión condenatoria en tres pruebas documentales de cargo PT-2, PT-3 y PT-4; empero, no se consideró las pruebas de descargo de conformidad a los arts. 171 y 173 del CPP, demostrando una carencia de fundamentación y motivación en la Sentencia subsumiendo lo descrito a la premisa de los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, que conlleva a un fallo defectuoso debiendo aplicarse los arts. 17 de la LOJ y 413-I del CPP, teniendo en cuenta que jamás la recurrente fue desalojada del predio y de acuerdo a la testifical acreditada por Josselin Cuellar Anturiano, Maribel Valverde Villagómez, Viviana Saavedra Quiroz, Fabiola Saavedra Quiroz, Daniela Bruno Alrborta, de lo manifestado se advierte que el Auto de Vista impugnado no cumplió con el art. 398 del CPP, ya que no se fundamenta la decisión asumida en relación al agravio denunciado, además que los juzgadores obraron fuera del contexto de la sana crítica y la verdad material, afectando al debido proceso y la seguridad jurídica, teniendo en cuenta que las resoluciones deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva.

“NULIDAD Art. 17 LOJ; Art. 1,2,3 y 6-II) Ley 477; POR FALTA DE SUBSUNCION DEL TIPO PENAL DE ABASALLAMIENTO EN UN INMUEBLE DE VIVIENDA FAMILIAR” (sic), de acuerdo a la acusación fiscal, la Sentencia y el Auto de Vista, se tiene que desde inicio se ha forzado la subsunción de la conducta de la acusada (principio de tipicidad) al tipo penal endilgado; empero, el predio urbano-vivienda familiar no es objeto de la litis de uso agropecuario o ambiental (error in iudicando), (arts. 122 de la CPE, 1, 2, 3 y 6-II de la Ley 477), por lo que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada no se percataron que la relación fáctica de los hechos no se subsumen al art. 351 bis del CP, teniendo como resultado el no haber aplicado el principio iura novit curia de conformidad con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0047/2015-S2 de 3 de febrero, que hace incidencia en sentido que el delito de Avasallamiento no procede en predios urbanos destinados a vivienda familiar, sino con destino agropecuario y agroambiental, que de darse la última el Tribunal de origen estaría usurpando la función de la jurisdicción agroambiental, para emitir Sentencia afectando la tipicidad y la legalidad que prohíbe la analogía en materia sustantiva, ocasionando agravio irreparable que no fue reparado por el Tribunal de alzada de conformidad al Auto Supremo Nº 448 de 12 de septiembre de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011, en cuyo sentido debe aplicarse el art. 17 de la LOJ, la SCP 0047/2015-S2 y en resguardo de los derechos al debido proceso y la seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Alejandro Gallardo Gonzales
Demandado
Verónica Bermúdez Gómez
Proceso
Avasallamiento
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0538/2021-RAFuente oficial