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TSJReiteradora

AS/0538/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente señaló que se vulneraron, los arts. 3 del DS No. 110 de 1 de mayo de 2009; la Resolución Ministerial (RM) No. 447 de 8 de julio de 2009; y el art.16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), debido a que no se impusieron las sanciones que s...

Proceso
Beneficios Sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 538

Sucre, 11 de octubre de 2021

Expediente: 320/2021-S

Demandante: Katerin Quispe charca

Demandado: Marcos Faustino Ribeiro “PIZZAS - DON MARCO”

Proceso: Beneficios Sociales y derechos laborales

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 107 a 109, interpuesto por Marco Faustino Ribeiro, en calidad de propietario de “PIZZA DON MARCO”, contra el Auto de Vista N° 160/2021 de 19 de marzo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro de fs. 100 a 105; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Katerin Quispe Charca, contra el recurrente; el Auto No. 347/2021 de 28 de mayo de fs. (112), que concedió el recurso; el Auto de 11 de junio de 2021 de fs. (120 y vta), que admitió el recurso de casación; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social por pago beneficios sociales y derechos laborales por Katerin Quispe Charca y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo, del Departamento de Oruro, emitió la Sentencia N° 066/2020 de 24 de septiembre, de fs. 74 a 83, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 5 y complementada por escrito de fs. 8 con costas y costos, disponiendo que Marcos Faustino Ribeiro propietario de “PIZZAS - DON MARCO”, cancelar a la, demandante, la suma de Bs. 13.372.05 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de la gestión 2019 más la multa correspondiente, monto que deberá cancelarse dentro de tercero día de ejecutoriada la referida Sentencia, debiendo aplicarse lo establecido en el Decreto Supremo (DS) No. 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de Sentencia.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 85 a 87 y vta, por Marco Faustino Ribeiro, propietario de “PIZZA DON MARCO”, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 160/2021 de 19 de marzo, de fs. 100 a 105, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Marco Faustino Ribeiro, propietario de “PIZZA DON MARCO”, interpuso recurso de casación de fs. 107 a 109, alegando lo que sigue:

Analizando el Auto de Vista, el recurrente señaló que se vulneraron, los arts. 3 del DS No. 110 de 1 de mayo de 2009; la Resolución Ministerial (RM) No. 447 de 8 de julio de 2009; y el art.16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), debido a que no se impusieron las sanciones que señala la normativa mencionada como vulnerada respecto a que no corresponde el pago del desahucio ni de la indemnización, debido a que incurrió en una causa de despido por la inasistencia, por más de 6 días continuos hábiles a su fuente laboral; es decir, no se presentó desde 1 de agosto de 2019, sobrepasando el plazo establecido de 6 días continuos de inasistencia, aspecto corroborado por prueba testifical de descargo, contundente, veráz e idónea, como señala el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Alegó también que, la Autoridad Jurisdiccional, afirmo que como recurrente de la Sentencia, en ninguna de las aseveraciones se incluyó sobre el supuesto retiro voluntario, aspecto que en ningún momento se preguntó en la confección provocada y al no estar formulada dicha pregunta, no se podía haber emitido respuesta, como establece el art. 168 CPT, en ese sentido, el análisis efectuado por la Autoridad Jurisdiccional no es una afirmación tácita, que la demandante, no hubiese abandonado su fuente laboral y tampoco es una aceptación expresa, lo manifestado por la demandante, alegando que su retiro fue debido a la supuesta comisión del delito de robo, acusación formulada en su contra y denegada por los testigos de descargo.

Por ello es que concluyó transcribiendo normativa que considerada fue transgredida y que es contradictoria a los hechos referidos, en los que fundamentó su recurso de Nulidad, aludiendo los arts. 151; 169; 155; 176 del CPT y los arts. 109; 115 - I; 116;

117 y 119 - I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que los argumentos expuestos y la normativa citada, demuestran que las pruebas testificales desvirtuaron lo expuesto en la demanda y tienen el mismo valor probatorio.

Petitorio.

Interpuesto el recurso de casación, solicitó emita resolución revocando el Auto de Vista No. 160/2021 de 19 de marzo de 2021, dejando sin efecto la Sentencia No. 066/2020 de fecha 24 de septiembre.

Contestación.

La demandante notificada con las providencias correspondientes, conforme consta la diligencia de fs. 111, no contestó el recurso de casación.

Admisión:

Mediante Auto de 11 de junio de 2021 de fs. 120, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 107 y 109, interpuesto por Marco Faustino Riveiro, en calidad de propietario de “PIZZA DON MARCO”, que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, instituye el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Corresponde el pago de desahucio al trabajador que sea retirado intempestivamente, garantizando el mismo con el pago de indemnización equivalente a tres meses de salario como consecuencia de un retiro injustificado e intempestivo; correspondiendo a la parte demandada demostrar con prueba objetiva las causales de destitución justificada.

Datos del proceso

Demandante
Katerin Quispe charca
Demandado
Marcos Faustino Ribeiro “PIZZAS - DON MARCO”
Proceso
Beneficios Sociales y derechos laborales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 16-d) de la Ley General de Trabajo. Articulo 9-d) del Decreto Rreglamentario de la ley General deTrabajo .

Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2021AS/0538/2021Fuente oficial