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AS/0538/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / Procede

La parte recurrente aduce en su demanda respecto pago del doble aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014 y sobre la valoración del pago del segundo aguinaldo gestiones 2013 y 2014, asimismo pago de multas, señaló todos los beneficios sociales que fueron cancelados oportunamente conforme a lo normado p...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 538

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente : 363/2022-S

Demandante : Adrián Barrenechea López

Demandado : Universidad Católica Boliviana “San Pablo” sede Santa Cruz

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 276 a 286, interpuesto por la Universidad Catolica “ San Pablo” sede Santa Cruz representada por el rector Msc. Oscar Miguel Ortiz Antelo, y el de fs. 288 a 291 interpuesto por Adrián Barrenechea López; contra el Auto de Vista Nº 150 de fs. 261 a 266, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Adrián Barrenechea López contra la Universidad Católica “ San Pablo” sede santa Cruz; las contestaciones a los recursos de fs. 296 a 297 y 299 a 300; el Auto N° 57 de 23 de mayo de 2022, de fs. 301, que concedió los recurso; el Auto de 14 de julio de 2022, de fs. 334, que admitió los recursos y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia:

El Juez 4º del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 47 de 16 de noviembre de 2020 de fs.212 a 217, que declaró PROBADA la excepción perentoria de pago documentado en parte en relación a indemnización y aguinaldo y PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 7 disponiendo que la empresa demandada Universidad Católica “San Pablo”, cancele en favor del demandante el monto de Bs. 55.763,13.- (CINCUENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS SESENTA Y TRES 13/100 BOLIVIANOS) por concepto de desahucio, segundo aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014, vacaciones, con las actualizaciones y reajustes dispuestos en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

Interpuestos los recursos de apelación promovidos por una parte por Adrian Barrenechea y por la Universidad Católica “San Pablo” sede Santa Cruz, conforme consta de los escritos de fs. 220 a 223 y de fs. 234 a 237. respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista N° 150 de 30 de diciembre de 2021, de fs. 261 a 266, REVOCÓ en parte, la Sentencia N° 47, de 16 de noviembre de 2020 de fs. 212 a 217, en lo que respecta al pago de segundos aguinaldos y vacaciones, adicionando por este concepto la suma de Bs. 31,803.65. -; consecuentemente, la liquidación arrojó la suma total de Bs. 69,226,31.-

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

II.1. Recurso de casación de la Universidad Católica “San Pablo” sede Santa Cruz

Alega vulneración a su derecho al debido proceso en sus componentes de debida motivación y fundamentación; error de derecho en la valoración de la prueba y los principios de verdad material, en base a los siguientes argumentos:

1.- Error de derecho al interpretar los documentos de plena prueba, realizando una incorrecta aplicación del art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), toda vez que acreditó el pago de aguinaldos cumpliendo con la carga de la prueba; y éste error en materia de valoración de la prueba puede clasificarse en tres grupos: ausencia de motivación, déficit valorativo o falta de racionalidad en la valoración, pues se contenta con una referencia a normas o criterios generales valorativos pero sin realizar el esfuerzo justificativo real , pese a la presentación de documentación como lo indican los arts. 148 y 149 del Código Civil, estas son desvirtuadas a razón del criterio de la sana critica del juzgador, acción que vulnera plenamente el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación y genera enriquecimiento ilícito a expensas de la institución.

2.- Respecto a la verdad material de los hechos, los respaldos contables presentados con la firma del demandante, asimismo los certificados emitidos por el Banco BISA certifican el retiro de dinero por el interesado de las cuentas de la institución que acreditan el pago del doble aguinaldo de las gestiones 2013 y 2014, demostrando estos documentos más allá de su carga probatoria legal citada supra la verdad material de hechos en la que se hizo un pago que no se puede reclamar nuevamente por constituirse en un delito de enriquecimiento ilegitimo.

3.- Sobre el fundamento de la inversión de la prueba que sustenta la sentencia y el auto de vista recurrido, el art. 66 y 150 del Código del Trabajo (CT), para la valoración del pago del segundo aguinaldo gestiones 2013 y 2014 la jurisprudencia es unánime en cuanto a abusar de un privilegio de la inversión de la prueba, donde queda claro que es el empleador quien tiene la carga probatoria, pero eso no es óbice para permitir excesos que perjudican a su institución.

4.- Sobre la apreciación del pago de desahucio alega error de derecho en la valoración de la prueba; toda vez que, alega se debió considerar que se trata de una desvinculación laboral por conclusión de contrato siendo que el mismo demandante señala y argumenta que se trata de contratos a plazo fijo; además que, al haber cobrado las liquidaciones al finalizar cada contrato esta aceptando la desvinculación por terminación de la relación laboral a plazo fijo no siendo procedente su pago conforme lo señala el art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009, peor aun cuando se ha tomado en cuenta dicha prueba para declarar probada la excepción de pago documentado y disponer el pago de desahucio de forma contradictoria toda vez que se ha cumplido conforme a Ley al hacer la liquidación de la gestión 2014 al Sr. Barrenechea.

5.- Sobre el principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial alegó que si se ha presentado en el memorial de contestación finiquitos de 7 gestiones visados por el Ministerio del Trabajo, que acreditan el inicio y la conclusión de una relación laboral a plazo fijo, aceptada y declarada por el demandante en una carta de 15 de enero de 2016, en la que además señaló que no solicitó su reprogramación en la gestión 2015 por tener otras ofertas más ventajosas, existiendo un error de derecho en su valoración al no ser considerada como valida en la determinación de los motivos de la extinción de la relación laboral; más cuando el principio de la verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, son componentes del debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación.

6.- En relación al pago de vacaciones señaló que las mismas no corresponden por tratarse de contratos a plazo fijo por 10 meses y las vacaciones se consolidan con un año efectivo de trabajo, es decir 12 meses, asimismo se debió tomar en cuenta el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) cuando señala que la vacación anual no es compensable con dinero, salvo el caso de terminación de contrato; existiendo error de derecho al valorar la prueba así como ausencia de aplicación del principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial pues el pago de vacaciones han sido probadas y demostradas documentalmente con la presentación de calendarios académicos que demuestran que se pagó al demandante 3 semanas anuales sin realizar trabajo alguno y que no han sido consideradas.

7.- Respecto al pago de multas, señaló todos los beneficios sociales que fueron cancelados oportunamente conforme a lo normado por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y la resolución ministerial 447/09 de 8 de julio de 2009.

Petitorio:

Solicitó case el Auto de Vista recurrido, por consiguiente, se declare improbada la demanda en todos sus términos y probada en su totalidad la excepción perentoria de pago.

Contestación:

El demandante contestó el recurso de casación alegando que, el recurso es presentado sin enfoque ni análisis correcto del caso, acusa que ha existido error en la aplicación y apreciación de la prueba sin demostrar lo aseverado, sin siquiera acreditar la existencia de la prueba. Afirmó también que el recurso de casación de contrario no cumple con ninguno de los presupuestos indispensables del articulo 271 del Código Procesal Civil.

II.1. Recurso de casación de Adrian Barrenechea Lopez

1.- El auto de vista recurrido revocó en parte la sentencia, sin embargo no considero el ítem sueldos devengados ni el de primas bajo una equivocada interpretación, toda vez que los salarios devengados constituyen parte integrante de los beneficios sociales, aspecto expuesto en el memorial de alegatos cuando sustento en el artículo 64 del CPT se explico que parte de los beneficios sociales demandados lo constituyen los sueldos devengados y las primas.

2.- Afirmó que se debió considerar que existieron contratos a plazo fijo disfrazados para evitar el pago de beneficios sociales completos, correspondiendo preguntarse, que tipo de contratos prevé la norma para los docentes universitarios, y la respuesta lógica es el contrato indefinido al tratarse de labores propias y permanentes de la empresa y que su persona ha trabajado 7 años en la Universidad como docente, no obstante a través de 7 contratos a plazo fijo, de lo cual salen 7 finiquitos para 4 años de trabajo, cuando debió ser solo uno por todo ese tiempo y más extraño aún es que esos finiquitos sean tan solo por unos meses tratando de liberarse del pago del resto de los meses; siendo esa la razón por la que se reclamó el pago de salarios devengados dentro de la demanda de beneficios sociales.

3.- En el contexto expuesto acusa expresamente infracción al realizarse una interpretación errónea del art. 64 del CPT, además de la aplicación indebida del art. 122 del mismo cuerpo legal; esto en merito a que el art. 64 señala expresamente “El juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas a las pedidas cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones (…)” al amparo del cual se debió considerar el reclamo por los salarios devengados, que son parte de los beneficios sociales. Bajo la misma interpretación es que en un primer momento el Juez de la causa emite su auto de relación procesal y dentro de los puntos de hecho a probar señala “pago de beneficios sociales y otros conceptos que pudiesen corresponder”

4.- Lo expuesto da cuenta la infracción acusada de interpretación errónea del art. 64 del CPT, consecuentemente se acredita que se ha aplicado de forma indebida el art. 122 del mismo cuerpo legal, en el entendido que era absolutamente viable la condena por pretensiones distintas a las pedidas, lo que demuestra que no correspondía efectuar una ampliación de la demanda por salarios devengados.

Petitorio:

Solicitó CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se reconozca el pago de salarios devengados y la prima.

Contestación:

La parte demandada contestó señalando que el art. 270 del Código Civil referido a la procedencia de la casación indica que “el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley” ; en el análisis del memorial de casación no hace referencia al Auto de Vista de 30 de diciembre de 2021, dado que el mismo ha dado una clara y concreta respuesta a la pretensión de sueldos devengados solicitados por la parte contraria en apelación, por lo que la solicitud de casación no tiene procedencia ni sentido alguno, ya que la misma no está motivada en el contexto y contenido mismo del Auto de Vista antes mencionado. De igual manera el art. 271 dentro de las causales de casación indica que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error, en el caso del memorial del recurso de casación no se ha argumentado o fundamentado ninguna forma de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, pues el Auto de Vista ha respondido a cabalidad a los agravios planteados.

Concesión y admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 23 de mayo de 2022, de fs. 301, concedió los recursos de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiendo ambos recursos mediante Auto de 14 de julio de 2022 de fs. 334, que se pasan a resolver.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

De la exposición de los recursos que motivan autos, es visible que el fundamento principal de ambos gravita en torno a la presunta existencia o no de un contrato indefinido celebrado entre el actor y la Universidad Católica “San Pablo”; de tal cuenta, para mejor resolver se considera, previa a la resolución de fondo de la problemática llegada a casación, realizar una exposición sobre aspectos relativos a la decisión a asumir.

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

En materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; todo en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

El principio de verdad material

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.

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Máxima

MULTA POR MORA/ En caso de despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario el finiquito correspondiente a todos los derechos que le correspondan, pasado este plazo sin que el empleador haya procedido al pago, será pasible a la multa del 30% sobre el valor del finiquito, monto será calculado en base a la variación de las UFV's desde la fecha de despido del trabajador hasta el día anterior a la fecha de cancelación del finiquito.

Datos del proceso

Demandante
Adrián Barrenechea López
Demandado
Universidad Católica Boliviana “San Pablo” sede Santa Cruz
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2022AS/0538/2022Fuente oficial