Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 538/2024-RA
Fecha: 04 de junio de 2024
Expediente: O-32-24-S
Partes: Grover Meneces Bedoya c/ Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique, Susan Tatiana y Ariel Ramiro los dos últimos Lique Cuevas.
Proceso: Extinción de obligación por cumplimiento más daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 2373 a 2376 y de fs. 2380 a 2388 vta., interpuesto por Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique y Susan Tatiana Lique Cuevas, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 157/2024, de 08 de abril, corriente de fs. 2347 a 2361 y su Auto de complementación visible a fs. 2366 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de extinción de obligación por cumplimiento más daños y perjuicios, seguido por Grover Meneces Bedoya contra Ariel Ramiro Lique Cuevas y las recurrentes; la contestación de fs. 2393 a 2395; el Auto de concesión N° 71/2024, de 14 de mayo, que sale a fs. 2396 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Grover Meneces Bedoya mediante memorial de fs. 287 a 289 vta., ampliado de fs. 293 a 294, promovió proceso ordinario de extinción de obligación por cumplimiento más daños y perjuicios, contra Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique, Susan Tatiana y Ariel Ramiro los dos últimos Lique Cuevas, quienes una vez citados, la primera, según escritos a fs. 417 a 420 vta., y a fs. 544, contestó de forma negativa a la demanda y postuló reconvención por nulidad de documento; la segunda, por actuados de fs. 518 a 523 vta., y a fs. 539 y vta., contestó negativamente y formuló acción reconvencional de nulidad de peritaje mas pago de daños y perjuicios; esta última mereciendo la contestación del actor por memorial que corre de fs. 566 a 570 vta., en la que formuló excepción de demanda defectuosamente propuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2024, de 08 de enero, de fs. 2271 a 2283 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 3° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal; IMPROBADA la excepción propuesta por el demandante; e IMPROBADAS las pretensiones reconvencionales interpuestas por las codemandadas mencionadas supra.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Susan Tatiana Lique Cuevas, Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique y Ariel Ramiro Lique Cuevas, mediante memoriales visibles de fs. 2293 a 2305, de fs. 2307 a 2310 vta., y de fs. 2316 a 2319 vta., respectivamente, originaron que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista Nº 157/2024, de 08 de abril, y su Auto complementario N° 51/2024, de 12 de abril, saliente a fs. 2366 y vta., que REVOCÓ parcialmente la sentencia impugnada y declaró IMPROBADA la pretensión de resarcimiento de pago de daños y perjuicios planteadas por el actor, con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Norma Nilda Cuevas Rocha de Lique y Susan Tatiana Lique Cuevas, según memoriales de fs. 2373 a 2376 y de fs. 2380 a 2388 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
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