Texto del fallo
A (74 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0538/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 730/2024 Parte acusadora : Ministerio Público e Inés Fernández García Parte acusada : Hugo Robles Céspedes, María Elena Alvarado de Robles y Nelzon Córdova Vocal Delitos : Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, arts. 337 y 203 del Código Penal (CP) . VISTOS: Por memorial de casación presentado el 2 de mayo de 2024, cursante de fs. 859 a 863 vta., Mónica Fernández Fernández en representación legal de Inés Fernández García (fallecida), impugna el Auto de Vista 556/2023-RAR de 29 de diciembre, de fs. 844 a 847 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público contra Hugo Robles Céspedes, María Elena Alvarado de Robles y Nelzon Córdova Vocal, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts.
337 y 203 del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 18/2015 de 15 de abril, de fs. 723 a 753, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Hugo Robles Céspedes, María Elena Alvarado de Robles y Nelzon Córdova Vocal, absueltos de la comisión de los delitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337 y 203 del CP; siendo que la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra; fallo basado en los siguientes hechos probados:
1. Existió un bien inmueble objeto del conflicto, ubicado en la calle Junín N 265, respecto al cual se generó una transferencia posterior a favor de los esposos Hugo Robles Céspedes y María Elena Alvarado de Robles.
2. La imputada rebelde Lidia Rivera Ocaña intervino en la transferencia del inmueble, vendiéndolo a los esposos Hugo Robles Céspedes y María Elena Alvarado de Robles.
3. Lidia Rivera Ocaña fue declarada rebelde, razón por la cual el juicio fue dividido respecto a ella y no se emitió una decisión definitiva sobre su responsabilidad penal dentro de esa Sentencia.
4. Que, Lidia Rivera Ocaña no tenía la condición real de propietaria del inmueble al momento de efectuar la venta, aspecto que podía abrir la posibilidad de responsabilidad penal respecto de ella por el delito de Estelionato.
5. Se tuvo por acreditado que existieron documentos ideológica o materialmente cuestionados, vinculados al trámite que permitió la emisión del Testimonio 2686/2008 y la posterior inscripción en Derechos Reales (DDRR).
6. Se estableció que, como consecuencia de esos antecedentes documentales cuestionados, se produjo el cambio de titularidad en DDRR del inmueble ubicado en la calle Junín N 265.
7. Que, Hugo Robles Céspedes y María Elena Alvarado de Robles intervinieron como compradores, no como vendedores del inmueble.
8. Respecto de Nelzon Córdova Vocal, se tuvo presente que reconoció que el inmueble que su exesposa vendía pertenecía exclusivamente a ella, al no tratarse de un bien ganancial.
9. El Tribunal concluyó que sí existía un hecho punible relacionado con la falsificación documental y la transferencia irregular del inmueble, pero no logró vincular de manera plena y suficiente ese hecho con la responsabilidad penal de los acusados sometidos a juicio.
chos no probados:
1. Que, Hugo Robles Céspedes y María Elena Alvarado de Robles hubieran conocido plenamente que el inmueble no pertenecía a Lidia Rivera Ocaña al momento de la compra.
2. Que, Hugo Robles Céspedes y María Elena Alvarado de Robles hubieran actuado con dolo, mala fe o conocimiento suficiente de la ilicitud de la
A (A transferencia.
3. Que, Hugo Robles Céspedes y María Elena Alvarado de Robles hubieran sido autores del delito de Estelionato, ya que el tipo penal exige vender o gravar como propios bienes ajenos, litigiosos, embargados o gravados, y ellos actuaron como compradores, no como vendedores.
4. Que, Hugo Robles Céspedes y María Elena Alvarado de Robles hubieran presentado ante Notaría documentos falsos para acreditar el derecho propietario de Lidia Rivera Ocaña, pues el Tribunal razonó que quien habría presentado esa documentación fue la propia vendedora.
5. Que, Hugo Robles Céspedes y María Elena Alvarado de Robles hubieran participado en el delito de Uso de Instrumento Falsificado, porque no se demostró que hubieran usado conscientemente un documento falso con finalidad ilícita.
6. Que, Nelzon Córdova Vocal hubiera actuado como cómplice del delito de Estelionato, debido a que no se acreditó objetivamente cuál habría sido su aporte doloso, concreto y necesario para la consumación del ilícito.
7. Que, Nelzon Córdova Vocal hubiera tenido responsabilidad penal por el solo hecho de reconocer que el inmueble pertenecía a su exesposa, ya que el Tribunal consideró que ese extremo no era suficiente para sostener coautoría ni complicidad.
8. Que, los acusados hubieran actuado en colusión con Lidia Rivera Ocaña para defraudar a la víctima o consolidar una transferencia ilícita.
9. Que, los acusados hubieran cometido los delitos de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 337 y 203 del CP.
ll.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 783 a 787, reclamando lo siguiente:
a) La Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que se basa en hechos inexistentes o no acreditados, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, al no asignar un valor determinado a cada uno de los elementos probatorios, limitándose a realizar una enumeración de la prueba sin tomar en cuenta el contenido de cada literal.
En ese sentido, el Tribunal de Sentencia calificó de relevante la declaración de Mirtha Mendoza, sin considerar que ésta incurrió en falso testimonio, toda vez que, se demostró con prueba documental que los esposos Robles compraron un
inmueble sin documentación, omitiendo valorar de manera conjunta las pruebas MP-3 y MP-8 que acreditaron que el folio real y Testimonio 2682/2008 se encuentran en original, en dependencias del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, como consecuencia de la instauración del interdicto de adquirir la posesión efectuado por Lidia Rivero Ocaña, lo que hace entrever que ésta no contaba con aquella documentación al momento de realizar la transacción; por otra parte, la prueba MP-11 corroboró que el Testimonio 1034/1951 se encontraba bajo su poder; lo que conlleva a concluir que la transacción fue realizada sin documentación idónea y la declaración de Mirtha Mendoza resulta ser falsa; la prueba MP-4 demostró que los procesados nunca tuvieron los formularios de pago de impuestos para acceder legalmente a los trámites que les permita realizar la visación de minuta y perfeccionamiento de derecho propietario; la prueba AP-4 corroboró que los esposos Robles no pudieron haber cumplido con los requisitos establecidos para la legalización del derecho propietario; la prueba MP-14 que al ser el registro catastral, era necesario para la realización de los trámites administrativos de perfeccionamiento de derecho propietario, lo que ratifica que los encausados compraron el bien inmueble sin documentación; la prueba H-8 que acreditó que Lidia Rivero Ocaña realizó la transferencia del inmueble sin documentación, empero los acusados con Mirtha Mendoza sostuvieron que se les había entregado documentación, incurriendo esta última en falso testimonio; la prueba AP-3 demostró que los procesados tuvieron conocimiento sobre el estado del inmueble, habiendo realizado trámites fraudulentos, prestando la colaboración necesaria para la comisión del hecho ilícito; la prueba AP-4 acreditó que los procesados no solicitaron ninguna certificación de formularios de pago de impuestos para suplir los originales, denotando que aquellos prestaron colaboración necesaria para la comisión del ilícito. Señaló que todas aquellas literales acreditan que los justiciables jamás tuvieron en su poder documentación idónea que les permita inferir que el inmueble que estaban comprando sea de Lidia Rivera Ocaña, pudiendo concluirse que aquellos actuaron de forma dolosa en colusión con la acusada rebelde, puesto que realizaron los trámites administrativos de forma irregular, sin documentación que los respalde; siendo incongruente que el Tribunal de Sentencia le haya otorgado el resultado valorativo de relevante a la declaración de Mirtha Mendoza, cuando han existido literales que objetivaron lo contrario a lo narrado por la prenombrada, por lo que, tales extremos evidencian que Hugo Robles Céspedes, María Elena Alvarado de Robles, Lidia Rivera Ocaña y Nelzon Córdova Vocal son autores del delito de Estelionato, siendo la participación de los dos primeros, determinante para la comisión del hecho ilícito y asegurar el beneficio o resultado, pues ningún ciudadano compra un bien inmueble sin documentación.
A (A Señaló que el Tribunal de Sentencia no valoró las declaraciones de los vecinos, quienes de forma uniforme precisaron que en la puerta del garaje había un letrero con el rotulo casa en litigio desde enero de 2009, objetivando que los encausados tuvieron pleno conocimiento de que la vivienda era litigiosa. Asimismo, no se consideró la declaración de Eliodoro Araníbar, quien narró que se constituyó al inmueble para entrevistar a los albañiles, los esposos Robles y los vecinos, quienes sostuvieron que vieron el letrero desde enero de 2009; sin embargo, aquella atestación fue estimada como poco relevante. Que la MP-21 mereció el criterio valorativo de muy relevante; no obstante ser ambigua, enigmática, misteriosa e inconducente para acreditar que el inmueble estaba siendo ofertado; asimismo, sin haberse determinado si el número de referencia le correspondía a Lidia Rivera Ocaña; por lo mismo, el Tribunal de Sentencia realizó una incorrecta valoración de aquella literal, por cuanto no demostró nada.
La prueba H-8 corroboró que su persona inició proceso de nulidad de escritura pública contra Lidia Rivera Ocaña, pero lamentablemente fue retirado, puesto que el inmueble ya se encontraba registrado a nombre de Hugo Robles y María Alvarado, es decir, al ser innecesario seguir un proceso legal sin que estén como demandados todos los titulares del inmueble.
Solicitó la emisión de una nueva sentencia condenatoria.
I1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 556/2023-RAR de 29 de diciembre, de fs. 844 a 847 vta., declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:
(...) si bien la recurrente alegó que el testimonio de Mirtha Mendoza fue defectuosamente valorado, pues a su criterio la preindicada incurrió en falso testimonio objetivado con las literales signadas como MP-3, MP-8, MP-11, MP-4, AP-4, MP-14, H-8, AP-3 y AP-8 que a su juicio acreditaron que los esposos Robles Alvarado adquirieron el bien inmueble, objeto del juicio, sin exigir documentación original que corrobore el derecho propietario de la vivienda, es decir, teniendo pleno conocimiento que el bien inmueble se encontraba en litigio, evitando que Lidia Rivera Ocaña se someta a la acción de la justicia; no es menos evidente que lo hizo con intención de que la Sala proceda a la revalorización de aquella testifical y le otorgue un valor contrario al asignado por el inferior en grado, ignorando la inviabilidad de ingresar en dicho campo, en razón a los postulados del proceso penal acusatorio y la doctrina legal establecida en el AS N 008/2019-RRC de 23 de enero, referente a la prohibición de ingresar a una revalorización de la prueba judicializada en el acto de juicio, al ser potestad reglada para el Tribunal a quo en
razón al principio de inmediación. Sin perjuicio de lo anterior, el examen de la Sentencia confutada y el juicio valorativo otorgado por el A quo a la declaración de Mirtha Mendoza, permite apreciar que discurre en torno a la descripción que se hizo de la misma, a saber: relevante, toda vez que, según el Tribunal sentenciador ratificó lo aseverado por sus presentantes respecto a la adquisición del bien inmueble de Lidia Rivero y que esta última procedió a la entrega de los papeles del mismo. Igual ocurrió con la declaración de Eliodoro Araníbar y vecinos identificados así por la recurrente-pues antes de fundamentarse la transgresión de las reglas de la sana critica, la víctima, de forma equívoca, reclamó la falta de valoración de aquellas, además, sobreponiendo su propio criterio valorativo asentado en su disconformidad con el trabajo intelectivo del A quo, lo que ciertamente impide advertir sesgo alguno en el resultado valorativo atribuido a la declaración del prenombrado que, dicho sea de paso, fue apreciada en torno a la descripción que se hizo de aquel, esto es poco relevante, puesto que, según lo estableció el Tribunal de instancia permitió tomar conocimiento que el año 2009 se puso el letrero con el rotulado casa en litigio, siendo un detalle inserto en la relación de hechos.
En lo tocante a la MP-21 (fotocopia simple del periódico LOS TIEMPOS de primero de marzo de 2009), si bien la recurrente aseguró que la misma fue defectuosamente valorada puesto que tal literal no estableció de manera objetiva cual el bien inmueble que estaba siendo ofertado y quién lo estaba realizando, no es menos cierto que tal reclamo resulta incongruente pues no demostró otra cosa que la teoría fáctica de la misma acusación no por nada se trata de una prueba judicializada a petición del Ministerio Público-, esto es, que la vivienda en cuestión fue ofertada para su venta en el periódico LOS TIEMPOS que, dicho sea de paso, resulta acorde al detalle que el A quo hizo de dicho elemento probatorio. Si esto es así, no resulta patente que el Tribunal de instancia haya transgredido regla alguna de la sana critica.
Lo propio acontece con relación a la literal H-8 (fotocopias legalizadas del proceso sumario seguido por Inés Fernández García contra Lidia Rivera de 4.02.2009), puesto que, si bien la recurrente sostuvo que fue defectuosamente valorada, no es menos cierto que tal documental, según el Tribunal sentenciador demostró cuestiones no controvertidos, es decir hechos admitidos, atingentes a los procesos instaurados en la vía civil tales como la nulidad de escritura instaurado por Inés Fernández contra Lidia contra Lidia Rivero con reconvención de esta última, y, la acción negatoria que los esposos Robles - Alvarado interpusieron contra Inés Fernández; por lo mismo, resulta incoherente sostener la valoración defectuosa de dicha literal, cuando acreditó la propia hipotesis fáctica de la parte acusadora, aceptado inclusive en el escrito recursivo.
A (PA Consecuentemente, no resulta patente que la recurrente haya acreditado la transgresión de la regla de valoración instituida por el art. 173 del CPP, inversamente, basó sus fundamentos en su personal juicio valorativo, lo cual resulta inocuo para la concurrencia del defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm.
6 del CPP en su elemento defectuosa valoración de la prueba. (sic).
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN lI1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN La recurrente Mónica Fernández Fernández en representación legal de Inés Fernández García (fallecida) formula recurso de casación, que es admitido mediante Auto Supremo (AS) 0336/2025-RA de 10 de marzo, de fs. 883 a 886, para el análisis del siguiente motivo:
La recurrente, previa referencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0064/2018-S4 de 20 de marzo y 2221/2012 de 8 de noviembre, de los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115.1II de la Constitución Política del Estado (CPE), advirtiendo además que la omisión de fundamentación y motivación de las resoluciones constituye una arbitrariedad en detrimento del debido proceso; refiere que, el Tribunal de alzada estableció la no concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, en apelación restringida se solicitó que la valoración probatoria se sustente en los principios de la recta razón, en las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común, pues en la especie, no se verificó la documentación que acreditó la concurrencia del ilícito penal de Uso de Instrumento Falsificado en el que incurrieron los acusados y por dicha concreción el Tribunal de juicio incurrió en el defecto citado, y que el Tribunal de apelación no ejerció el control de logicidad sobre la Sentencia, incurriendo en contradicción con el AS 52 de 19 de marzo de 2012, que resolvió en su doctrina legal, que es deber del Tribunal de alzada emitir un fallo fundamentado, expreso y puntual, y no deje en incertidumbre o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
Añade que, en el caso presente, la Sala de apelación advirtió que el testimonio de Mirtha Mendoza fue defectuosamente valorado y a su criterio la preindicada incurrió en falso testimonio, objetivado con las literales MP-3, MP-8, MP-11, MP- 4, AP-4, MP-14, H-8, AP-3 y AP-8, que acreditaron que los esposos Robles Alvarado, adquirieron el bien inmueble objeto de juicio, sin existir documentación original que corrobore el derecho propietario; es decir, que tenían pleno conocimiento que el inmueble estaba en litigio y que para los Vocales según el Auto Supremo 008/2019-RRC de 23 de enero, no les estaría facultado ingresar a revalorizar la prueba; por lo que, la valoración de las referidas pruebas hubiese sido correcta según el Auto de Vista recurrido; sin embargo, no puede concebirse que el Tribunal
de alzada no efectúe el control de valoración probatoria, pues al igual que lo anotado precedentemente manifestó que la testifical de Eliodoro Araníbar, así como las literales MP-21 y H-8, fueron valoradas correctamente conforme al art.
173 del CPP.
De lo referido, señala que el Tribunal de alzada manifestó que en su recurso pretendió se realice una nueva valoración probatoria; sin embargo, lo que reclamó fue la valoración defectuosa de las referidas pruebas a los fines de la aplicación de los criterios de la sana crítica, cuestión que no ocurrió en el presente caso; por lo que, el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de justificación, ya que no fundamentó de manera suficiente la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de juicio, pues no se detalló el razonamiento lógico ni el proceso mediante el cual se evaluaron las pruebas de forma conjunta, dejando un vacío significativo en la motivación que sustente la decisión; asimismo, dejó una ausencia de evaluación sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica, además para el caso específico se tiene que el Tribunal de Sentencia no contrastó la declaración de la testigo Noemí Mendoza con la prueba documental para realizar la transacción del inmueble, por cuanto se desacreditó el marco de la verdad material, con lo que se acredita también la contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los Autos upremos (AASS) 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, que resolvieron en sus doctrinas el deber del Tribunal de apelación de efectuar el debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia, respecto a los argumentos valorativos, con lo que se tiene además que las autoridades de alzada se extralimitaron a lo descrito en el art. 398 del CPP.
I1.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, que reclama falta de fundamentación y motivación, habida cuenta que el Tribunal de Alzada no ejerció el control de legalidad y logicidad de la Sentencia impugnada, respecto a la actividad probatoria de las testificales de Mirtha Mendoza y Noemí Mendoza, así como, las literales MP-3, MP-8, MP-11, MP-4, AP-4, MP-14, H-8, AP-3 y AP-8, toda vez que, el Tribunal de Alzada no tendría competencia para volver a valorar las pruebas, empero, lo que se denunció fue el defecto de sentencia previsto enel art.
370 inc. 6) del CPP porque el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente las pruebas descritas; situación que sería contraria a los AASS 52 de 19 de marzo de 2012, 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005; por lo que corresponde efectuar la labor de contraste, cumpliendo las exigencias de motivación y fundamentación.
A A lI1.2.1. El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales.
Por mandato del art. 124 del CPP, toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada, mandato que fue reflejado en la abundante doctrina legal emitida por este Supremo Tribunal de Justicia, cuando señala: El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal. (AS 368/2012 de 5 de diciembre).
En concordancia con lo anterior, estableció: Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación Motivación como argumentación jurídica especial, señala: El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón
suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta). Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de
incongruencia que puede ser interna o externa. (AS 396/2014-RRC de 18 de agosto).
De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de Apelación, previa referencia al art. 124 del CPP, el AS 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló que: Conforme la normativa legal precitada, este Tribunal de Justicia, en la amplia doctrina legal emanada (Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 de 4 de diciembre de 2012 y 149 de 29 de mayo de 2013), concordante con la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso, toda vez que brinda seguridad jurídica a las partes en conflicto, respecto a que sus pretensiones fueron escuchadas y merecieron el debido análisis de fondo, emergiendo de él una Resolución, no sólo con base y sometimiento en la Ley, sino con explicación clara y precisa de las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva o negativa, asegurando con ello, que el fruto de la Resolución, no es el resultado del capricho de los juzgadores, sino, de un estudio analítico y jurídico en procura de otorgar justicia.
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