Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 539 Sucre 23 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Catalina Mamani de Huanca y otros c/ Esteban Morales
Tarqui, estafa y estelionato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 1026-1036 interpuesto por Esteban Morales Tarqui, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 1023-1024 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Catalina Mamani de Huanca, Cosme Huanca Mollericona, Marcelino Cordero Machaca, Pascual Gutiérrez Cruz y otros, contra el recurrente por la comisión de los delitos de estafa y estelionato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1051- 1052, y
CONSIDERANDO: Que el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, a fs. 995-1001 en fecha 30 de agosto del 2000, dicta sentencia condenatoria contra Esteban Morales Tarqui, declarándolo autor de los delitos de estafa y estelionato, sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal e imponiéndole la pena de cinco años de reclusión en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, multa de 100 días a razón de cinco Bs. por día más resarcimiento del daño civil y costas a favor del Estado; asimismo declara improbadas las excepciones de defensa de fondo por falta de tipicidad y prescripción planteada a fs. 689-690 de obrados.
En apelación, el Tribunal ad-quem mediante Auto de Vista de fs. 1023-1024 confirma en todas sus partes el fallo de primera instancia.
CONSIDERANDO: Contra el referido fallo, el procesado Esteban Morales Tarqui deduce recurso de casación y nulidad con los fundamentos expuestos en el memorial cursante a fs. 1026-1036, impugnaciones que en resumen son:
Como causales de nulidad se señala: a) que la Corte Ad-quem no ha cumplido con la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal y el art. 15 de la L.O.J. de revisar si los Tribunales inferiores observaron los plazos y leyes que norman la sustanciación del proceso; b) denuncia que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado ni considerado sobre los fundamentos expuestos en su apelación por lo que la nueva sentencia dictada no contiene los requisitos esenciales previstos en el art. 242 incs. 2), 3) y 4) con relación al 85 del Código de Procedimiento Penal; c) que el Tribunal de alzada no ha revisado ni analizado que el Juez a-quo, omitió pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal invocada, tomando en cuenta que las denuncias de Catalina Mamani de Huanca, Cosme Huanca Mollericona y otros se basa en documentos caducos que datan del año 1983 y 1984, sobre cuya base se organizó las diligencias de policía Judicial; d) que el a-quo equivocadamente dio valor a la prueba de cargo, no obstante haberse operado la prescripción de los delitos imputados conforme a los arts. 100, 101 y 102 con relación al 335 y 337 del Código Penal, prescripción convalidada en el art. 29 inc.3 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, de aplicación al caso al haberse dictado la sentencia con una demora y retardación de más de cuatro años recién el 30 de agosto del 2000. Como otra causal de nulidad señala que no fue demandado, citado o llamado a la evicción y saneamiento en la vía civil, conforme a los arts. 336 inc. 5) con relación a los arts. 75, 76, 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil y arts. 627 y 635 del Código Civil.
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