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TSJ

AS/0539/2006

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2006Penal IMag. Rosario Canedo Justiniano
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 539 Sucre 17 de noviembre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Sergio Chile Aranibar y otros.

Instigación pública a delinquir.

MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 689 a 693, interpuesto por Félix Moya Claros, impugnando el Auto de Vista de fojas 647 a 650, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y como acusadores particulares Wilfredo Torrico Veizaga, Tatiana Aucachi López, José Humberto Mejía Ortuño y Bertha Aguilar de Mejía contra Sergio Chile Aranibar, Félix Moya Claros y Ezequiel Baptista Limachi, por los delitos de instigación pública a delinquir, amenazas, robo agravado, despojo y daño calificado, previstos en los Arts. 130, 293, 332, 351 y 358 inc. 2) del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, el Tribunal Nº 4 de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, por resolución Nº 08/06 de fojas 528 a 538, declaró autores y culpables a los imputados Sergio Chile Aranibar y Félix Moya Claros, por los delitos de instigación pública a delinquir, amenazas, robo agravado, despojo y daño calificado, previstos en los Arts. 130, 293, 332, 351 y 358 inc. 2) del Código Penal, condenándole a Sergio Chile Aranibar a la pena de 15 años de presidio y a Félix Moya Claros, lo sanciona a la pena de 10 años de presidio, a cumplir en el penal "El Abra", con costas a favor del Estado y la acusadora particular, averiguables en ejecución de sentencia; y absuelve de culpa y pena al acusado Ezequiel Baptista Limachi de los delitos de instigación pública a delinquir, amenazas, robo agravado, despojo y daño calificado, incurso en las sanciones de los Arts. 130, 293, 332, 351 y 358 inc. 2) del Código Penal y disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas.

Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación los imputados Sergio Chile Aranibar y Félix Moya Claros de fojas 612 a 618 y 622 a 623 respectivamente y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba a través del Auto de Vista de fojas 647 a 650, declaró improcedentes los citados recursos de apelación restringida y confirma la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: que, Félix Moya Claros, recurre de casación de fojas 689 a 693, impugnando el Auto de Vista cursante de fojas 647 a 650, que confirma la sentencia condenatoria Nº 08/06 de fojas 528 a 537 y vuelta; acusando:

1.- Que en el recurso de apelación restringida, planteó la excepción de falta de acción, pidiendo la nulidad del juicio oral, por defecto absoluto a tenor del Art. 169-3 del Código de Pdto. Penal, que el Fiscal al haber realizado las imputaciones formales casi simultáneamente con el pliego acusatorio, vulneró su ejercicio de derecho de defensa, quién en aplicación del principio de objetividad debió acumular elementos que permitan sustentar su defensa y al no cumplir con su función, vulneró los Arts. 72, 277 del Código de Pdto. Penal, 55, 11, 45 incisos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 16-II, 124 y 125 de la Constitución Política del Estado, sin que el Tribunal de Apelación le hubiera otorgado la tutela sobre el defecto absoluto, efectuando una aplicación contraria a la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos Nrs. 372/04 y 726/04, que establecen: "Las normas procesales que efectivizan derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, ...que un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, constituye un defecto absoluto...".

2.- Afirma que hubo errónea aplicación de las normas sustantivas, prevista en los Arts. 130, 293, 332, 351 y 358 inc. 2) del Código Penal, dándole al Art. 351 del mismo Código, un alcance distinto al establecido en el Auto Supremo Nº 66/06 de 27 de enero de 2006, al igual que en lo concerniente al delito de robo, considerado en el Auto Supremo Nº 147/03 de 19 de marzo de 2003.

3.- Indica que en relación a los delitos señalados en los Arts. 130, 293 y 358 inc. 2) del Código Penal, de igual manera se efectuó una errónea calificación jurídica de los tipos penales -los que a su parecer son excluyentes-.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nrs. 726/04 de 26 de noviembre de 2004, 450/04 de 19 de agosto de 2004, 566/04 de 01 de octubre de 2004 y 147/03 de 19 de marzo de 2003.

Pide al Máximo Tribunal, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y ordene se dicte un nuevo Auto de Vista, conforme a la doctrina legal.

Recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 220/06 que corre de folios 703 a 706.

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes citados por el imputado Félix Moya Claros como contradictorio al Auto de Vista impugnado, se evidencia que tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos, procesos organizados por delitos de estafa, estelionato y otros, conducta de los imputados en dichos procesos, diferentes al de autos, que revisado tenemos:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Sergio Chile Aranibar y otros.
Magistrado relator
Rosario Canedo Justiniano
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2006AS/0539/2006Fuente oficial