Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-272/2007
AUTO SUPREMO Nº 539 Social Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ernesto Herrera Cabrera c/ Empresa BRINK´S S.A.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220-221, interpuesto por David Diego Lema Zannier, en representación de la empresa BRINK´S S.A., contra el Auto de Vista Nº 072/2007 de 17 de marzo de 2007 de fs. 211, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por Ernesto Herrera Cabrera, contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 14 de julio de 2004 de fs. 187-189, por la que declara probada en parte la demanda de fs. 5-6, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante, cancele a la actora beneficios sociales en la suma de Bs. 10.554,16.-, conforme a la liquidación que contiene dicho fallo.
En grado de apelación formulada por la representante de la empresa demandada (fs. 198-199), el tribunal ad quem, por Auto de Vista Nº 072/2007 de 17 de marzo de 2007 (fs. 211-212), confirma la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 220-221, interpuesto por el representante de la empresa demandada, en el que alega: que los jueces de instancia han incurrido en error de hecho al no haber apreciado o valorado las pruebas de descargo, referentes a las declaraciones testificales de fs. 38 y 40; que el único testigo de cargo tiene litigio pendiente con la empresa demandada; no se ha tomado en cuenta la confesión del actor por el que señala que no ha recibido ningún memorando o carta de despido, acusando de infringidos los incs. d) y e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo, art. 9 de su Decreto Reglamentario, 178 del Código Procesal del Trabajo con relación al inc. 5) del art. 446 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Que, la empresa demandada observa la valoración de la prueba en el presente proceso, alegando abandono del trabajador e incumplimiento de contrato, alegando que las declaraciones de descargo no han sido valoradas, al respecto cabe hacer notar que éstas han sido objeto de tacha (fs.30), por cuanto éstas al recaer dentro de la previsión del art. 446 inc. 2) no han sido tomadas en cuenta por el a quo.
II.- Que, si bien el testigo de descargo está dentro de la previsión del inc. 5) del art. 446 del Código de Procedimiento Civil, cabe hacer notar que:
La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez, que consiste en la actividad que realiza este para determinar la efectividad de la actividad probatoria de las partes, es decir, determinar si efectivamente los medios propuestos y rendidos por las partes fueron idóneos y realmente llevaron a la convicción de ser ciertos los hechos alegados.
Mostrando 13 de 26 parrafos.