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TSJ

AS/0539/2013

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
cumplimiento de contrato y otros.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 539

Sucre: 31 de octubre de 2013

Expediente: C – 4 – 09 – S

Proceso: cumplimiento de contrato y otros.

Partes: Ricardo Ureña Rocabado c/ Seung Won Noh Lee

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Seung Won Noh Lee, de fojas 678 a 680 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 206 de 16 de diciembre de 2008, de fojas 674 a 675, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario doble de cumplimiento de contrato, pago de dineros adeudados y daños y perjuicios, seguido por Ricardo Ureña Rocabado en contra del recurrente, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, de fojas 633 a 635 vuelta de obrados, se declaró probada la demanda de fojas 44 a 45 vuelta; improbada la reconvención de fojas 80; e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia y falsedad, opuestas por el demandado, sin costas; en consecuencia se ordenó que el demandado pague a favor del actor la suma de $us 13.623,31, en tercero día, más daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Luis Eduardo Merino Aspiazu, en representación de Seung Won Noh, de fojas 640 a 643 de obrados, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista de fecha 16 de diciembre de 2008, se confirmó la sentencia apelada de 27 de octubre de 2003, con costas.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 678 a 680 vuelta, Seung Won Noh Lee, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso extraordinario de casación en el fondo, alega que por mandato del artículo 737-I) del Código sustantivo (Civil) cualquier modificación en el proyecto original debe estar sujeto a un nuevo contrato modificatorio entre partes y que el demandante en total abuso y sin su autorización procedió arbitrariamente a realizar variaciones en la obra sin su consentimiento, añade que no tuvo ningún acuerdo verbal para la modificación de la obra, puesto que entonces se encontraba en Corea y luego cuestiona la valoración probatoria respecto de haber consentido la variación de la obra; también hace referencia a lo dispuesto en el artículo 737-II) de la norma sustantiva, por lo que cualquier modificación de manera verbal debe tener en cuenta la proporción de la modificación del contrato y que en este caso supera la quinta parte, y concluye acusando que el Tribunal ad quem habría “interpretado erróneamente la aplicación de la ley” y de haber realizado una mala interpretación de las pruebas, incurriendo de esta manera en error de hecho y de derecho, y finalmente menciona el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente, invocando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley Nº 1760, se queja que el Tribunal ad quem habría pasado por alto lo dispuesto por el Juez a quo mediante el auto de fecha 21 de noviembre de 2003, y que no se habría tomado en cuenta la apelación diferida por no haber sido fundamentada; añade que, ya sea con fundamentación o sin ella, debía pronunciarse sobre el particular y declarar su procedencia o improcedencia.

Finalmente indica que habrían sido conculcados los artículos 519, 732, 737-I) y II) del Código Civil, artículos 24 y 25 de la Ley Nº 1760 y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y pide que se case el Auto de Vista impugnado y/o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde examinar en primer término el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso ya no correspondería analizar el recurso de casación en la fondo.

Con relación al recurso de casación en la forma.- El proceso civil boliviano se finca, entre otros, en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

La estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación es lo que se conoce como principio de congruencia; el cual se encuentra previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebranto se produce, entre otros, cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo, sobre alguno de los agravios invocado por el apelante, en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por mandato del artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

Por disposición del artículo 24 de la Ley Nº 1760, el auto interlocutorio que resuelve excepciones previas es impugnable mediante apelación en el efecto diferido. Por su parte el artículo 25 Ídem, regula el procedimiento de las apelaciones en dicho efecto, estableciendo la reserva de la fundamentación de la apelación en forma conjunta con la apelación de la sentencia definitiva y su resolución conjunta con la apelación de la sentencia.

El recurrente se queja de que el Tribunal ad quem no se pronunció por la “procedencia” o “improcedencia” del recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de febrero de 2001, de fojas 85 de obrados, que es el auto que declara improbadas las excepciones de litis pendencia, oscuridad e imprecisión en la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Ureña Rocabado
Demandado
Seung Won Noh Lee
Proceso
cumplimiento de contrato y otros.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2013AS/0539/2013Fuente oficial