Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 539/2014
Sucre: 25 de septiembre de 2014
Expediente: CB - 79 – 14 – S
Partes: Wilfredo Veizaga Crespo. c/ Rossemary Jaldín Mejía.
Proceso: Nulidad parcial de documento de compraventa.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 247, interpuesto por Wilfredo Veizaga Crespo contra el Auto de Vista de 29 de abril de 2014, de fs. 241 a 242 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad parcial de documento de compraventa seguido por Wilfredo Veizaga Crespo contra Rossemary Jaldín Mejía; la respuesta al recurso de fs. 250 a 251 vta.; el Auto de concesión de fs. 253; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Wilfredo Veizaga Crespo, de fs. 24 a 26 vta., y fs. 34 a 36, acompañando literales a 23 fs., amparado en los arts. 549-1) y 3) y 551 del Código Civil, y 173 del Código de Procedimiento Civil, demanda señalando que Rossemary Jaldín Mejía, aprovechando de la confianza y enfermedad de su madre fallecida, se hizo suscribir una minuta de transferencia el 04 de agosto de 2005, del inmueble ubicado en la calle Guatemala Nº 0823, de 183 m2 de la ciudad de Cochabamba, el mismo que estaba registrado en 23 de marzo de 1991, con matrícula actualizada a nombre de su madre, lote de terreno que fue adquirido para él y sus hermanos y sobre el cual el demandante ya había construido los tres pisos en el mes de mayo de 1996, aspecto que conoce la compradora, pero, aprovechándose de un problema familiar entre su madre, él y sus hermanos, hizo que se suscribiera en calidad de venta la totalidad del inmueble por el precio irrisorio de Bs. 50.000.- equivalente a $us. 5.000.- siendo el precio real de $us.149.953,69.- según avalúo. De ello se desprende la ilicitud, dolo e ilegalidad de dicha transferencia procediendo la nulidad parcial del documento de compraventa y su respectivo reconocimiento pues ha sufrido daño económico considerable, de haber sabido oportunamente habría demandado la nulidad por lesión en el precio.
Rossemary Jaldín Mejía, de fs. 49 a 50 vta., responde negando la demanda y oponiendo las excepciones perentorias de ilegalidad, falsedad, improcedencia, y falta de acción y derecho, manifestando que en el documento privado complementario, las partes aclararon el precio real de la venta en $us. 70.000.- cancelados en su totalidad, y el documento tiene el valor probatorio del art. 1297 del Código Civil. La vendedora le transfirió el bien sin reserva ni exclusión por lo que las supuestas mejoras que habría hecho el demandante se encontraban incluidas en el precio de la venta, si pretende el reconocimiento de dichas mejoras debe demandar el pago a los herederos de la vendedora. Los certificados médicos no fueron avalados por médico forense, y de ninguna manera determinan la falta de capacidad de la vendedora. En cuanto al avalúo del inmueble éste no se produjo dentro del proceso.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial, mediante Sentencia de 20 de junio de 2011, de fs. 221 a 225 vta., declaró improbada en parte la demanda, probadas las excepciones perentorias de falsedad y falta de acción y derecho.
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 29 de abril de 2014, de fs. 241 a 242, anuló el Auto de concesión de 22 de agosto de 2011, declarando ejecutoriada la Sentencia, resolución contra la cual el demandante recurre de casación.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
? El Ad quem no efectuó un examen prolijo de la prueba producida y aportada. La demandada no ha cumplido con el punto 1 de los hechos que debió probar, en la calificación del proceso se estableció como un punto a probar que la demandada se aprovechó de la confianza y salud de la madre del actor.
? El Juez obró de manera ultrapetita toda vez que la demandada nunca sostuvo que canceló $us.60.000.- ni ha probado este extremo, conclusión erróneamente sostenida por la autoridad judicial, realizando una interpretación fuera de las pruebas aportadas, basándose en una supuesta confesión prestada por Ricardo Veizaga Crespo en un proceso penal.
? La certificación emitida por la Importadora Campero cuanto las declaraciones de los testigos de cargo son uniformes y no cabe duda que con sus propios recursos adquirió material de construcción concluyendo con la obra fina, y no puede el Juez señalar que no ha probado dichos puntos de hecho, contraviniendo el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, y 1330 del Código Civil.
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