Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 539/2014-RA Sucre, 14 de octubre de 2014
Expediente : Tarija 38/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Elvira Soliz Caniba
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
_________________________________________________________________________________
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 221 a 227 vta., Rilber Solís Terrazas en representación de Elvira Soliz Caniba, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 35/2014 de 23 de julio, de fs. 196 a 198, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a acusación pública (fs. 22 a 24 vta.), y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 06/2011 de 14 de marzo (fs. 164 a 169), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Elvira Soliz Caniba, autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Elvira Soliz Cabina, presentó recurso de apelación restringida (fs. 174 a 178 vta.), resuelto por Auto de Vista 35/2014 de 23 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 26 de agosto de 2014 (fs. 200 vta.), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 2 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La parte recurrente denuncia la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, al no haberse notificado con la excusa del Vocal José Luis Lenz Mamani, ocasionando su indefensión, constituyéndose ese hecho en un defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta que el respeto de los citados derechos constitucionales, implica la necesidad de notificar a las partes con cada uno de los actuados desde el inicio hasta el fin del proceso.
2) Del mismo modo acusa defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP, también por violación del derecho al debido proceso en su elemento al Juez imparcial, por cuanto no existe convocatoria al Vocal Ernesto Félix Mur, que a la postre fue el relator del Auto de Vista impugnado, y menos se le notificó con el sorteo, emitiéndose la resolución recurrida sin que las partes tengan conocimiento de esos actuados, causando indefensión ante la imposibilidad de formular recusación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 212 de 12 de octubre de 2009, 33 de 26 de enero de 2007 y 242/2012-RRC de 4 de octubre.
3) Finalmente, acusa violación del debido proceso en su elemento a una resolución congruente, porque el Tribunal de segunda instancia no resolvió de manera motivada los tres agravios denunciados en la apelación restringida, limitándose a una valoración subjetiva y a formular alusiones generales, sin motivación y sin explicar las razones que le llevaron a arribar a una conclusión, generando en definitiva que no exista argumentación sobre la resolución de los agravios de fondo, incurriendo por lo tanto en incongruencia omisiva; por ende, en un defecto absoluto de conformidad al art. 169 inc. 3) del CPP. Cita como precedente el Auto Supremo 124/2013-RRC de 10 de mayo, así como la Sentencia Constitucional 0037/2012 de 26 de marzo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Mostrando 24 de 47 parrafos.