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TSJ

AS/0539/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
31 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 539/2015-RRC-L

Sucre, 31 de agosto de 2015

Expediente : Santa Cruz 119/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : David Silvety Argote

Delito : Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de junio de 2010, cursante de fs. 377 a 378 vta., David Silvety Argote, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 110 de 15 de junio de 2010, de fs. 370 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Cristian Neyer Colque Huanca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 8 de 12 de marzo de 2010 (fs. 330 a 337), el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró al imputado David Silvety Argote, autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, condenándolo a la pena de tres años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública Palmasola) y accesoriamente dispuso su inhabilitación para conducir vehículos por el tiempo de tres años; más costas y daños causados.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado David Silvety Argote (fs. 357 a 358 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 110 de 15 de junio de 2010 (fs. 370 y vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 251/2015-RA-L de 3 de junio, se extraen los siguientes motivos sobre los cuáles, este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

1) Señala que durante la tramitación del juicio oral, se declaró procedente el incidente de exclusión probatoria que interpuso respecto a la prueba signada como Nº 3, consistente en un requerimiento fiscal de 23 de marzo de 2008 referente al análisis de alcotest y la Nº 4, relativa al certificado de alcotest de David Silvety Argote; sin embargo, desconociendo dicha decisión, luego en la Sentencia se afirmó que se llegó a probar que el imputado estaba en estado de ebriedad en el momento del hecho delictivo; incurriendo con ello en errónea valoración de la prueba documental que ya fue desestimada por el propio Tribunal, transgrediendo el debido proceso y sobretodo el principio de congruencia que debe existir entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia. Aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver su recurso de apelación restringida, incumpliendo lo preceptuado por el art. 124 del CPP y provocando defecto absoluto al dejarlo en total indefensión ante la falta de claridad y motivo legal para recurrir, violentando el mandato contenido en el art. 370 incs. 5), 6), 8) y 11) del CPP.

2) Agrega que se incurrió en errónea valoración de la prueba para determinar su supuesto estado de ebriedad, el cual, según el Auto de Vista impugnado, puede ser probado también con testigos; argumento subjetivo del Tribunal de alzada que no condice con lo estipulado por los arts. 205, 209 y 211 del CPP, puesto que se trata de una prueba ofrecida como pericial por parte del Ministerio Público; actuación que provoca un defecto sustancial no valorado por la Corte de alzada, la cual respondió sin una debida fundamentación de hecho y menos de derecho, provocando defecto en la Sentencia al tenor de lo establecido en el art. 370 incs. 6), 8) y 11) del CPP, y vulneración del debido proceso y de los principios de presunción de inocencia y legalidad; habida cuenta que se le impuso la pena máxima, la cual no se encuentra acorde con las pruebas obtenidas lícitamente.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y de conformidad a lo establecido por el art. 419 del CPP, se ordene el cumplimiento de los precedentes invocados en la apelación restringida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 251/2015-RA-L, cursante de fs. 388 a 391, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado David Silvety Argote, para el análisis de fondo de los dos motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 8 de 12 de marzo de 2010, por la que declaró al imputado David Silvety Argote, autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y a su inhabilitación para conducir vehículos por el tiempo de tres años, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a) Ante el planteamiento del incidente de exclusión probatoria por parte del imputado, el Tribunal de juicio determinó apartar del proceso, las pruebas signadas como Nº 3 y Nº 4, por considerar que para efectos de la designación de cualquier perito se debe consignar todos sus datos personales y poner en conocimiento del acusado. En el caso presente, en dicha designación, en la parte central, no se lo identifica al Perito, tampoco se sabe cuál es su verdadera identidad; en definitiva, no se conoce quién es el Perito. Respecto a la prueba Nº 4, en su parte esencial de su título dice: DICTAMEN PERICIAL y aparecen en su parte final, tres sellos y firmas de personas diferentes; aparte de lo cual, el Fiscal acusador, hizo comparecer al Dr. Jorge Padilla Panoso, quien indicó que el médico cirujano entró en profundas contradicciones al señalar que hizo exámenes de alcoholemia; pero, en la parte final de su intervención reconoce que no sacó ninguna muestra de David Silvety y que la prueba la hizo un Policía, que no se realizó un estudio de sangre y que su persona no hizo prueba; lo que implica que el Fiscal no tuvo el cuidado de obtener una prueba pericial conforme regulan los arts. 204, 205 y ss. del CPP, ante esta grave anormalidad corresponde excluir estas pruebas y además no valorar la prueba del testigo perito Jorge Padilla Panozo, por existir fuertes indicios de falso testimonio.

b) Con la prueba incriminatoria testifical, documental y material producida por el Ministerio Público, con relación a los hechos acusados, se llegó a probar y demostrar que es evidente que el domingo 23 de marzo de 2008 en horas de la tarde, en el surtidor Mora Grande, ubicado en el Quinto anillo de la avenida Moscú, se produjo un lamentable hecho de tránsito, protagonizado por el imputado DAVID SILVETY ARGOTE, quien al estar conduciendo una vagoneta tipo taxi en estado de ebriedad, ingresó violentamente al referido surtidor, impactando contra la humanidad de la víctima CRISTIAN COLQUE, e incluso en la estructura del surtidor y en una bomba de suministro de combustible. Producto de dicho impacto, la víctima sufre severas lesiones en su cuerpo; todo eso objetivamente está sustentado y demostrado en la prueba de cargo producida, ya que los testigos Nora Colque Cabrera, Carolina Andrea Villarroel, Cristian Colque Huanca, Gregorio Castro, Bartolomé Mamani, de manera precisa expresaron ante el Tribunal, que el día del accidente el imputado estaba borracho, con aliento a alcohol, es decir, se encontraba en estado de ebriedad.

c) Todos los testimonios son creíbles porque tienen relación y coherencia con la prueba documental producida; es más, el conocimiento y el razonamiento común nos enseña cuando una persona está en estado de ebriedad y este es el mecanismo de las reglas y subreglas de la sana crítica que llevan al convencimiento inequívoco en sentido que el imputado David Silvety Argote, al momento de causar el accidente automovilístico se encontraba conduciendo en estado de ebriedad. Asimismo, el Médico Forense, de manera precisa ha explicado las múltiples y severas lesiones sufridas por la víctima, expuso sobre la existencia de la fractura expuesta, el tiempo de impedimento de noventa y nueve días; lo cual guarda relación con la declaración de los testigos de cargo, quienes señalaron que Cristian Colque fue trasladado en una ambulancia a una Clínica. Consiguientemente se demostraron los hechos ilícitos descritos en el acápite que antecede y siendo el responsable de la consumación de los hechos ilícitos, el imputado David Silvety Argote, corresponde dictar Sentencia condenatoria en su contra.

d) La defensa del imputado al no haber producido prueba durante los debates, provoca que las conclusiones arrimadas por el Tribunal, se mantengan inalterables.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la parte imputada.

El imputado David Silvety Argote, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia emitida en la causa, con los siguientes argumentos relativos a los motivos que serán analizados en la presente Resolución:

1) Entre la prueba ofrecida por el Ministerio Público se encuentra la signada como Nº 3, relativa al Requerimiento Fiscal de 23 de marzo de 2008, referente al análisis de alcotest de David Silvety Argote; y como prueba documental, signada como Nº 4, se tiene el certificado de alcotest del imputado, de la misma fecha, refrendado por Wilma Ramírez Villca, Juan Plaza Terán y Jorge Padilla. Con esos antecedentes, interpuso incidente de exclusión probatoria contra ambas pruebas, que fue declarado procedente, y se apartó dicha prueba del proceso; empero, desconociendo su propia Resolución, luego en la Sentencia se llegó a establecer que su persona se encontraba en estado de ebriedad en el momento del hecho. Lo que demuestra que el fallo no cumplió con los votos de congruencia, puesto que se hizo una valoración de la prueba documental que fue excluida por el propio Tribunal.

2) El Tribunal de Sentencia, de forma subjetiva, basó su decisión en declaraciones de testigos y la prueba documental signada como Nº 1, referida a la denuncia de que su persona hubiere sido observada por los policías que presumiblemente estaba en estado de ebriedad; sin tener presente que, la única prueba idónea para acreditar si una persona está o no en estado de ebriedad, es la pericial de alcoholemia, y no así la testifical, como mal interpretó el referido Tribunal; lo que dio lugar a que se lo condene a la pena máxima del delito atribuido, sin haberse probado que su persona estaba en estado de ebriedad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por el imputado, emitiendo el Auto de Vista 110 de 15 de julio de 2010, declarándolo improcedente, argumentando no ser evidente que el Tribunal hubiere valorado las pruebas que fueron excluidas como efecto del incidente de exclusión probatoria en el juicio oral, pues conforme a los hechos probados, las conclusiones fueron extraídas del análisis y valoración de los demás medios o elementos probatorios incorporados al juicio. Dejó constancia que la conclusión sobre el estado de ebriedad del imputado, era precisamente producto de la correcta valoración de las declaraciones testificales que claramente afirmaron que la sintomatología que presentaba el hoy recurrente al momento del accidente, era precisamente la de una persona que habría ingerido bebidas alcohólicas. Finalmente, era preciso aclarar que el estado de ebriedad de una persona no sólo es acreditable vía prueba científica, como lo extraña el recurrente; sino, que ese estado puede acreditarse como en el caso de autos, con prueba testifical; distinto sería que se tratara de acreditar vía este medio probatorio el grado alcohólico, únicamente acreditable vía prueba científica, rechazando en definitiva el agravio.

III. VERIFICACIÓN DE POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el presente recurso, la parte imputada denuncia que el Tribunal de alzada: a) No valoró que no obstante haberse declarado procedente la exclusión probatoria de los elementos signados como Nº 3 y Nº 4, relativos a un Requerimiento Fiscal que dispuso el análisis de acotest y a su respectiva certificación, en Sentencia se afirmó que se llegó a probar que el imputado estaba en estado de ebriedad en el momento del hecho delictivo; y, b) Determinó que el estado de ebriedad puede ser probado también con testigos, argumento subjetivo que no condice con lo previsto por los arts. 205, 209 y 211 del CPP, puesto que respecto a ese aspecto, el Ministerio Público propuso prueba pericial. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde establecer si en el presente caso se vulneraron derechos y garantías constitucionales, ante la admisión del recurso por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

III.1. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba y la obligación de la carga argumentativa del apelante.

Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la Sentencia son inatacables en apelación restringida; empero, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de apelación, que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.

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Criterio

"...el Auto de Vista impugnado, en ningún momento omitió valorar los aspectos denunciados por el imputado; al contrario, realizó un control de logicidad adecuado sobre la labor efectuada por el Tribunal de juicio, realizando un examen pertinente sobre la misma, sin efectuar una revalorización probatoria, pues, como consecuencia de la activación del incidente de exclusión probatoria por parte del imputado en el juicio oral, sin duda, una vez declarada la exclusión y consecuente apartamiento del proceso penal, de la prueba signada como Nº 3 y Nº 4, la Sentencia en ninguna parte de su contenido le otorgó algún valor, ya que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Sentencia, sobre el estado de ebriedad del imputado fue correctamente refrendada por los argumentos glosados precedentemente del Auto de Vista, al estar sustentada en la prueba testifical identificada específicamente en el fallo de mérito".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
David Silvety Argote
Proceso
Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia / ExclusiónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada / Aunque escueta y puntual pero motivada
Tribunal Supremo de Justicia31 de agosto de 2015AS/0539/2015-RRC-LFuente oficial