Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 539
Sucre, 04 de agosto de 2015
Expediente : 102/2015-S
Demandante : Rodolfo Sarzuri Marca
Demandado : Empresa “SOCYMET S.R.L.”
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 114 a 115, interpuesto por Jaime Raúl Peredo López, en representación legal de Marco Antonio Dávalos Reynaga, representante legal de la empresa “SOCYMET S.R.L”., contra el Auto de Vista Nº 06/2015 de 13 de enero (fs. 110 a 112), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Rodolfo Sarzuri Marca contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso, cursante a fs. 119 y vta.; el Auto de fs. 121, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció Sentencia Nº 051/2014 de 24 de julio (fs. 82 a 88), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 7 a 9, aclarada a fs. 12; en consecuencia se dispuso que SOCYMET S.R.L., representada legalmente por Marco Antonio Dávalos Reynaga, cancele a tercero día de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de librarse mandamiento de apremio, la suma de Bs.17.138,9.- (diecisiete mil ciento treinta y ocho 90/100 bolivianos) a favor de Rodolfo Sarzuri Marca, por los conceptos de indemnización, sueldo devengado de 9 días y vacación por la gestión 2013 a 2014, por el tiempo de servicios de 5 años, 1 mes y 24 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-2.802.-; más la multa del 30% que en ejecución de Sentencia deberá actualizarse conforme al art. 9 del D.S. No. 28699 de 01 de mayo de 2006; declaró además improbada en lo relativo a los montos solicitados, así como el desahucio; sin costas, de acuerdo al detalle contenido en la parte resolutiva.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 94 y vta.), la respuesta del demandante de fs.98 a 99, mediante Auto de Vista Nº 06/2015 de 13 de enero, de fs. 110 a 112 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado por “SOCYMET S.R.L.”, y en su mérito confirmó íntegramente la Sentencia 051/2014 de 13 de enero, de fs. 82 a 88.
I.2 Motivos del Recurso de Casación.
Contra dicha resolución, la entidad demandada formuló recurso de nulidad, en base a los siguientes argumentos:
a) Manifestó que el Auto de Vista recurrido sería totalmente injusto, atentatorio, arbitrario e ilegal a los intereses del demandado, por haber confirmado el pago de los beneficios sociales en la suma de Bs.17.138,9.- a favor del actor, por supuesto retiro voluntario, conculcando flagrantemente los arts. 16. d) de la LGT, 9 de su D.R., 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949; siendo que la Ley de 23 de noviembre de 1944, habría derogado el inc. d) de los arts. 16 de la LGT y 9 de su D.R.; estableciéndose que la Ley de 19 de abril de 1949, (vigente) dispone más de 6 días injustificados como causal de pérdida de los beneficios sociales de desahucio e indemnización; por lo que, el Tribunal de Alzada al no haber considerado en absoluto la prueba documental de descargo que ofreció al contestar la demanda, ratificada en el periodo de prueba, específicamente el memorándum Nº 19/2014 de 17 de abril, el oficio de denuncia de abandono de funciones del demandante y memorial de denuncia de abandono ofrecido por el demandante ante la Jefatura Departamental del Trabajo; por otra parte, no tomó en cuenta la confesión provocada del demandante en la que, reconoció el abandono de funciones; lo que demostraría que no hubo retiro voluntario que se encuentre en los alcances del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009; razones que, según el recurrente el Tribunal de Alzada, transgredió flagrantemente los arts. 16. d) de la LGT, 9 de su D.R., 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949.
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