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TSJ

AS/0539/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 539/2017

Sucre, 14 de julio de 2017

Expediente : Santa Cruz 44/2017

Parte Acusadora : Virino Mojica Leaños y otro

Parte Imputada : Emma Mojica Leaños

Delito : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2017, cursante de fs. 606 a 611 vta., Emma Mojica Leaños, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por Virinio, Elio y Nely, todos de apellidos Mojica Leaños contra la oponente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

La acusada Emma Mojica Leaños, en su memorial de Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, luego de transcribir antecedentes jurisprudenciales de la excepción interpuesta, así como la diferenciación doctrinal entre los delitos instantáneos, permanentes y continuados, argumenta que en los delitos instantáneos la acción coincide con el momento de consumación del delito; por consiguiente, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, en cambio en los delitos permanentes la consumación del delito se prolonga en el tiempo; en ese entendido, el cómputo se inicia desde que cesó su consumación, concordante con la modulación establecida en la Sentencia Constitucional 861/2012 de 20 de agosto.

Asimismo, aclara que el término de la prescripción de la acción penal conforme al art. 31 del CPP, sólo puede interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente; por otro lado, sólo se suspenderá en los casos previstos por el art. 32 del Código de Procedimiento Pernal (CPP) y que conforme a esta normativa procesal penal, se tiene que sólo estas causales pueden suspender la prescripción, fuera de ellas ésta continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.

Arguye que fue condenada por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza que data del 5 de abril de 2010, fecha en la que se le acusa de haber aperturado una cuenta en común con uno de sus hermanos, de dineros provenientes del trabajo de sus padres, dinero que según la sentencia se apropió, abusando de la confianza dispensada por todos sus hermanos, al haber extraído dicho dinero y de manera unilateral. Es decir, que desde la fecha que se apertura dicha cuenta, hubiera incurrido en extraer dineros que correspondían a todos sus hermanos, precisando la fecha del hecho, desde la cual empieza el cómputo para el plazo de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, a decir de la excepcionista. Reitera que desde la fecha de apertura de la cuenta señalada, se la condenó por el delito de Apropiación Indebida, porque supuestamente se habría apropiado de la misma y tuvo posesión o tenencia legítima que implicó la obligación de entregar o devolver los dineros señalados. De igual manera, señala que se le condenó por el delito de Abuso de Confianza, por el hecho que desde que apertura la cuenta, se valió de la confianza dispensada para causar perjuicio en los dineros que eran de todos sus hermanos; vale decir, desde el 5 de abril de 2010 utilizó y dispuso, como si fueran suyos los dineros que correspondían a sus hermanos. Asimismo, señala que en el caso de que se pretendiera computar el plazo desde que cesó su consumación, ésta sería desde la carta notariada que data del 5 de junio de 2013, en la que se le conmina para que se proceda a la devolución de los dineros y que no se hubiera dado respuesta, lo que constituiría una negativa de su cumplimiento.

La excepcionista afirma que en la tramitación de la presente causa no se incurrió en causales de interrupción, pues de la revisión del expediente, no consta declaratoria de rebeldía alguna. De la misma forma establece que no se incurrió en ninguna de las causales previstas en el art. 32 del CPP, por lo que opera la extinción de la acción penal por la prescripción solicitada.

Asimismo, señala que los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, cuentan con pena privativa de libertad: el primero, con tres meses a tres años de reclusión; y el segundo, de tres meses a dos años como máximo, por lo que se adecuan a las previsiones del art. 29 inc. 3) del CPP, de lo que se colige que prescribe en tres años.

Por otra parte, añade que de acuerdo a la jurisprudencia de este Alto Tribunal y del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso de que se aplique desde la media noche en que se cometió el delito, al presente desde el 5 de abril de 2010 a la presentación de la excepción, habrían transcurrido aproximadamente siete años y un mes, por ello el plazo estaría vencido; y en consecuencia, correspondería la extinción de la acción penal por prescripción.

En el caso de que se pretendiera computar el plazo desde que cesó su consumación, la fecha sería desde la carta notariada que data del 5 de junio de 2013, en la que se le conmina para que se proceda a la devolución de los dineros y que no se hubiera dado respuesta, lo que constituiría una negativa de su cumplimiento, habiendo transcurrido desde entonces cuatro años aproximadamente; por lo tanto, de la misma manera, el plazo de tres años habría rebasado; y por ello, también resultaría procedente la extinción de la acción penal por prescripción.

Continúa señalando que la extinción de acción penal por prescripción, incluso debe proceder de oficio cuando ha rebasado el plazo que establece el art. 27 del CPP; al respecto, menciona y transcribe fundamentos de los Autos Supremos 160 de 26 de junio de 2014, 167 de 4 de julio de 2014 y 168 de 4 de julio de 2014, en los que ampara la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad e igualdad en la tramitación y resolución de la extinción de la acción penal por prescripción, considerando que en la presente causa la competencia del Estado para ejercitar su potestad penal; y en consecuencia, activar la acción penal y sancionar al imputado se ha extinguido. En definitiva, pide que en cumplimiento de dicha jurisprudencia se declare fundada la excepción planteada y se proceda a extinguir la acción penal

por prescripción, así como al archivo de obrados, dejando sin efecto todas las medidas de carácter real y personal que se hayan impuesto.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por memorial presentado el 12 de julio de 2017 de fs. 634 a 635, los acusadores particulares argumentan que la imputada promovió la excepción de extinción de acción penal por prescripción de manera extemporánea, transgrediendo de esa manera el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que modifica al art. 314 del CPP, estableciendo que excepcionalmente durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el numeral 4 del art. 308 del CPP, situación por la cual Emma Mojica Leaños no se enmarca en la Ley 586 ni en el CPP vigente, por haber presentado en forma extemporánea su pretensión, considerando que en la actualidad el referido proceso penal concluyó a cabalidad la etapa preparatoria y juicio oral, por lo que el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la Capital, dictó sentencia condenatoria contra Emma Mojica Leaños, que mereció Auto de Vista en apelación, motivo por el que se interpuso recurso de casación que aún se encuentra pendiente de resolución. Refieren además que la excepción de extinción de acción penal por prescripción debía presentarse: a) Dentro de los diez días de notificada con el inicio de la investigación; b) En la etapa preparatoria; y, c) En el juicio oral antes de dictarse sentencia; en consecuencia, no resulta viable admitir la excepción por no corresponder a ninguna de las dos etapas, solicitando la denegatoria de planteada y se continúe con la resolución del recurso de casación.

III. ANÁLISIS JURÍDICO Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

En el presente caso, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación de la parte imputada en contra del Auto de Vista 6 de 3 de febrero de 2017, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción.

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"...al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión de la excepcionista; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene la excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP, lo que hace al planteamiento formulado manifiestamente dilatorio con los efectos previstos por el art. 315.III del CPP".

Datos del proceso

Demandante
Virino Mojica Leaños y otro
Demandado
Emma Mojica Leaños
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Prescripción / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2017AS/0539/2017Fuente oficial