Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 539/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente : La Paz 41/2018
Parte acusadora : Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer Echazu
Parte imputada : Kathlen Lizárraga Zamora y otro
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 1100 a 1112 vta., Kathlen Lizárraga Zamora a través de su apoderado Rodolfo Alfredo Landaeta Arcienega, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2017 de 13 de septiembre, de fs. 1064 a 1076, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosangela Consuelo del Carmen Conitzer Echazu contra la recurrente y Johannes Christian Neidhold (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 68/2015 de 30 de diciembre (fs. 997 a 1008), la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Kathlen Lizárraga Zamora, autora de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y reparación de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Kathlen Lizárraga Zamora (fs. 1023 a 1043), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 43/2017 de 13 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 13 de octubre del 2017 (fs. 1078), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
La recurrente refiere que el Tribunal de apelación resolvió las cuestiones planteadas en su recurso de alzada, en el último considerando del Auto de Vista impugnado, violando el deber de reparar las infracciones acusadas, pues no se habrían pronunciado sobre la inobservancia de la ley y la errónea aplicación de la misma y que la redacción del fallo impugnado responde a los argumentos de la acusadora, al extremo de incorporar información y aspectos que no fueron debatidos en juicio y que sólo debería ser de conocimiento de la acusadora. Uno de los argumentos utilizados por el Tribunal de apelación sería, que los precedentes contradictorios que invocó la acusada en su recurso de alzada, serían anteriores a la Constitución Política del Estado actualmente vigente; cómo si la promulgación de dicha norma suprema hubiera dejado sin efecto la doctrina legal sentada por los fallos invocados, además de dicho argumento y de manera contradictoria el Auto de Vista impugnado se ampararía en mandatos contenidos en resoluciones del 2007 entre otras.
Que el Tribunal de apelación, sobre el motivo fundado en la inobservancia del principio de continuidad, alegó que las sucesivas suspensiones del juicio son insuficientes para demostrar la discontinuidad y que debido a los nuevos principios cómo la verdad material y tutela judicial efectiva, incorporados en la Constitución Política del Estado, no sería posible declarar la nulidad por incumplimiento de ritualismos y formalismos sacramentales, pues no existiría nulidad sin perjuicio. Sin considerar, a decir de la impetrante, que la actividad procesal defectuosa, ante el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, constituye defecto absoluto, pues en el caso de autos la Juez de mérito habría violado el debido proceso por el desarrollo discontinuo del mismo, por lo que el Tribunal de apelación contendría una incorrecta interpretación de los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la inobservancia del principio de continuidad adquiría trascendencia; toda vez, que producto del juicio se le habría condenado a tres años de reclusión en violación del debido proceso y los principios referidos; agrega que el Tribunal de alzada no se refirió a los precedentes que invocó en su apelación restringida.
Denuncia que el Tribunal de apelación, respecto a la denuncia de violación de las reglas de deliberación y redacción de la Sentencia; habría afirmado que lo denunciado es correcto; toda vez, que la lectura íntegra de la Sentencia hubiera sido después de 9 días de la lectura de la parte resolutiva; empero, que el recurso de alzada no sería la instancia para responder el motivo de la suspensión y que no existiría constancia de la razón de la suspensión de la audiencia para la lectura del fallo de mérito, además que el referido hecho no generaría nulidad del proceso y no estaría previsto de manera expresa como causa de nulidad, siendo aplicable al caso los principios constitucionales del debido proceso, justicia pronta, etc.: Argumento del Tribunal de alzada, que a decir de la recurrente violenta lo previsto por el inc. 10) del art. 370 del CPP, que establece que la circunstancia denunciada es un defecto de sentencia; haciendo una relación de las suspensiones para la lectura integra de la Sentencia, refiere que para señalar dicha audiencia el Juez de mérito no habría justificado la complejidad del proceso, aspectos que determinarían la nulidad de la sentencia conforme al Auto de Vista 288/2008 de 23 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que hubiese invocado en calidad de precedente contradictorio en su recurso de alzada.
Refiere que respecto a la errónea aplicación de la ley Sustantiva penal, el Tribunal de apelación habría manifestado que el ilícito de Despojo puede ser cometido aún por el propietario de un bien inmueble respecto de su misma propiedad, Auto de Vista que contendría una simple transcripción errónea de las consideraciones de la Sentencia, sin aportar fundamentos legales ni doctrinales que determinen la improcedencia de su impugnación, señalando además que el Despojo de una parte del inmueble de la querellante no implica que no se haya cometido el delito; asimismo, sobre la Alteración de Linderos, el Tribunal de alzada habría referido que el Juez de origen estableció la invasión del terreno de la querellante, realizado por la acusada; continúa refiriéndose a los aspectos en los cuales hubiera sustentado su recurso de alzada, para señalar que los mismos no fueron valorados ni fundamentados menos mencionados en el Auto de Vista recurrido, señalando que tanto la Sentencia como el referido Auto de Vista carecen de la fundamentación legal sobre elementos constitutivos de los tipos penales por lo que fue condenada, limitándose a transcribir argumentos de la Sentencia y apoyándose en un Auto Supremo, sin establecer el medio que sirvió para adecuar su conducta al tipo penal específico; falta de resolución que violenta sus derechos y las normas procesales que rigen el instituto de la apelación.
Asimismo el Tribunal de apelación, hubiere omitido pronunciarse sobre: i) La denuncia de violación de los principios de legalidad y tipicidad; a cuyo efecto, rememora los fundamentos en los cuales sustentó la existencia de dicha transgresión, concluyendo que era deber del Tribunal de apelación realizar la interpretación y aplicación de la doctrina contenida en los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005, 316 de 28 de agosto del 2006, 67/06 de 27 de enero del 2006 y la Sentencia Constitucional 51/2000-R. ii) Respecto a la denuncia de fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, agravio que además de no haber sido considerado ni referido en el Auto de Vista impugnado, constituiría defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. iii) Asimismo, el Tribunal de alzada hubiera eludido el pronunciamiento sobre el fondo del agravio de alzada por el cuál denunció defectuosa valoración de la prueba, utilizando como escudo la supuesta falta de facultad para valorar prueba, e ingresando en valoración de “cierta prueba”, señalaría que no encontró omisión que evidencie el defecto denunciado; al respecto la impetrante señala también los argumentos que expuso en su recurso de alzada y que en su criterio no fueron considerados por el Tribunal de mérito.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de resolver la denuncia fundada en el defecto de inobservancia de las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, concluyó refiriendo que los hechos acusados fueron por los cuales se la condenó a la acusada, los cuales encuadrarían en los ilícitos penales de Despojo y Alteración de Linderos, sin considerar a decir de la recurrente que en la acusación no se refirió que el Banco Unión hubiera realizado la compensación por la superficie que no existía, devolviendo a los propietarios entre ellos a la acusada mediante misiva de 6 de enero del 2005, el costo por la reducción de su superficie que quedaría en 16.85 mts2, lo cual habría sido aceptado por la acusada, quien se comprometería a trasladar su muro con base a una nueva distribución; asimismo hubiera referido que la imputada pretendió devolver el dinero recibido por la compensación; empero, no se efectivizó el mismo. Aspectos que al no haber sido considerados y valorados por el Tribunal de apelación y que demostrarían la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, violaría las reglas del debido proceso, específicamente el art. 342.III del CPP.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la pena y violación al principio de proporcionalidad, el Tribunal de alzada habría referido que el Tribunal de mérito analizó las atenuantes y agravantes y consideró la personalidad de la acusada, así como el concurso real e ideal de delitos; sin considerar, a decir de la recurrente, que el quantum de la pena viola el principio de proporcionalidad, lo peor sería que el Tribunal de alzada consideró su educación como una agravante, sin tener en cuenta su personalidad, la gravedad del hecho, las circunstancias que rodearon el hecho, y la falta de proporcionalidad y equilibro con su persona y los hechos juzgados, aspectos que determinarían que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP. Concluye señalando que el Auto de Vista es contrario a los precedentes invocados en su recurso de alzada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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