Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 539
Sucre, 8 de octubre de 2019
Expediente : 468/2018
Demandante : Neiza Carmen Aguilar Candia
Demandado : Cámara Departamental de Industria de Cochabamba.
Materia : Beneficios sociales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141 a 142 vta., interpuesto por Tania Elizabeth Claros Vargas, en representación de la Cámara departamental de industria de Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 091/2018 de 11 de julio, cursante de fs. 126 a 130, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso sobre beneficios sociales seguido por Neiza Carmen Aguilar Candia, contra la Entidad recurrente; el Auto de 8 de octubre de 2018 que concedió el recurso (fs. 148); el Auto de 21 de noviembre de 2018 (154 y vta.), los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Que, tramitado el proceso laboral, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 56/2015 de 16 de octubre (fs. 104-102 vta.), declarando probada la demanda en lo que respecta al reintegro de los beneficios sociales en los conceptos de desahucio, primas y la multa del treinta por ciento; y probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la Entidad demandada, cuantificándose la misma en el monto de Bs.50.702,04, menos el pago a cuenta de fs. 19 y 22 de Bs.20.109,70 haciendo un total a cancelar de Bs.30.592,34 (Treinta mil quinientos noventa y dos 34/100 bolivianos), por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, salarios devengados y primas desde la gestión 2010 a septiembre de 2013, más la correspondiente actualización en UFVs y multa del 30%, conforme al art. 9 del D.S. 28699.
Auto de Vista.-
En grado de Apelación, promovido por el demandado, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista Nº 091/2018 de 11 de julio, cursante de fs. 126 a 130, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 141 a 142 vta., la Cámara Departamental de Industria de Cochabamba por intermedio de Tania Elizabeth Claros Vargas, interpone recurso de casación en el fondo, alegando:
Error de hecho en la apreciación valoración de la prueba.
El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y derecho de la literal cursante a fs. 64 de obrados consistente en la Resolución Administrativa N° 05.13.87 de 22 de enero 1987, que no fue considerada menos valorada, ya que se constituiría en un documento idóneo al tenor del art. 159 del CPT y que de conformidad a lo establecido por el art. 180.II de la Constitución política del Estado constituye verdad material, de que la Entidad demandada está exenta del pago del impuesto a la renta presunta de empresas, porque no tiene fines de lucro, por ende no corresponde el otorgamiento de primas a la actora.
Por otro lado, acusa de que se hubiese determinado el pago adicional del 30% del total de beneficios sociales y de derechos laborales a favor de la actora, determinación incorrecta que incurre en error de hecho y derecho, toda vez que de fs. 18 a 23 se evidencia que la institución demanda procedió a efectuar el pago de beneficios sociales de indemnización y derechos laborales que correspondía en custodia ante la Jefatura Departamental de Trabajo en la suma de Bs.20.109,70, dineros que fueron cobrados, siendo que la actora mediante memorial de 29 de abril de 2014 cursante a fs. 35 vta., reconoce aquello, adjuntando dicho finiquito por lo que no corresponde la aplicación de la multa del 30% ni la actualización de UFVs sobre el monto total impuesto en la sentencia de Bs.50.702,04, siendo lo correcto que la multa y actualización se realice sobre el monto de Bs.30.592,34.
Error de derecho infracción violación y aplicación indebida de la Ley.
Como consecuencia del error de hecho y de derecho que cometió el Tribunal Ad-quem a tiempo de confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes violo el art. 159 del CPT, ya que la prueba cursante a fs. 64 constituye un documento idóneo que acredita que la institución demandada no debe cancelar las primas ilegalmente otorgadas por el Juez A-quo y confirmadas por el T ribunal de segunda instancia. De igual manera aplicó indebidamente el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 y art. 48 del D.R. de la Ley General del Trabajo ya que la institución demandada estaría exenta del pago de primas al no ser una institución con fines de lucro.
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