Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0539/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria

El recurrente acusó que la resolución no cuenta con la motivación suficiente para que se comprenda porque se resolvió de esa manera, reiterando que en la apelación existe una diferencia sustancial entre el proceso de reivindicación en materia agroambiental y en materia civil, traduciéndose que la ca...

Proceso
Reivindicación de derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 539/2020

Fecha: 10 de noviembre de 2020

Expediente: CH-21-20-A

Partes: Rufino Aguilar Mamani c/ Freddy Flores Serrudo y otra

Proceso: Reivindicación de derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 214 a 218 vta., interpuesto por Rufino Aguilar Mamani, contra el Auto de Vista N° 60/220 de 17 de febrero, cursante de fs. 209 a 210 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de reivindicación de derecho propietario, seguido por el recurrente, contra Freddy Flores Serrudo y Máxima Chamoso Cáceres; el Auto de concesión de 18 de septiembre de 2020 cursante a fs. 233, el Auto Supremo de Admisión Nº 389/2020-RA de 30 de septiembre, cursante a fs. 238 a 239; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Con base en el memorial de demanda de fs. 46 a 49, subsanado a fs. 52 y vta., Rufino Aguilar Mamani, inició proceso ordinario reivindicación de derecho propietario, acción dirigida contra Freddy Flores Serrudo y Máxima Chamoso Cáceres, quienes una vez citados, por memorial de fs. 135 a 144 contestaron negativamente y opusieron excepciones de cosa juzgada, incompetencia e improponibilidad, desarrollándose de esta manera hasta llevarse la audiencia preliminar de 9 de agosto de 2019, cursante a fs. 177 a 179, donde la Juez a través del Auto interlocutorio Definitivo N° 190/2019 de 9 de agosto declaró IMPROBADA la excepción previa de incompetencia y PROBADA la excepción previa de cosa juzgada

2.- Resolución de primera instancia recurrida de apelación por la parte demandante, por memorial de fs. 181 a 184; que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 60/2020 de 17 de febrero, de fs. 209 a 210, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Definitivo N° 190/2019 de 9 de agosto, argumentando principalmente lo siguiente:

a) Para que exista cosa juzgada debe existir la identidad de sujeto, objeto y causa, en el presente caso podemos identificar que los sujetos intervinientes son los mismos, el demandante fue Rufino Aguilar Mamani y los demandados Freddy Flores Serrudo y Máxima Chamoso Cáceres de Flores, sujetos procesales que en el actual proceso se mantienen en los mismos papeles, es decir que el actor sigue siendo Rufino Aguilar Mamani y los demandados Freddy Flores Serrudo y Máxima Chamoso Cáceres de Flores.

En Relación al objeto, se puede establecer que en ambos procesos se disputa la reivindicación de un predio situado en la zona denominada como Molle Mocko, con una superficie de 854. mts2. Más aún si los propios demandantes a tiempo de responder la excepción e interponer la presente apelación no niegan que el objeto sea el mismo.

Por último, la causa de ambos procesos también es idéntica, por cuanto la reivindicación del predio, nació de parte de Rufino Aguilar Mamani del Título ejecutorial PPD-NAL-004059 de 18 de abril de 2011, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 1.01.1.15.0001916.

En ese contexto, la reivindicación sobre el predio objeto del presente proceso quedó zanjada por la Sentencia Agroambiental N° 09/2014, otorgando una solución jurídica a la problemática planteada ante el Órgano Judicial, asumiéndose con calidad de cosa juzgada, una determinación desfavorable al demandante Rufino Aguilar Mamani, en tal sentido, al existir en ambos procesos identidad de sujeto, objeto y causa conforme prevé el art. 1451 de Código Civil, la decisión de, probada la excepción de cosa juzgada fue correcta.

Referente a la falta de fundamentación y motivación señaló que no resulta ser evidente, en razón que la autoridad judicial al momento de emitir la resolución impugnada, expuso de manera concreta los motivos y argumentos por los cuales decidió acoger favorablemente la excepción de cosa juzgada.

3. Resolución de vista que fue recurrida de casación por Rufino Aguilar Mamani, por escrito de fs. 214 a 218 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Señaló que el Auto de Vista N° 60/2020 de 17 de febrero no atendió todos los reclamos planteados, lo cual conlleva a la vulneración del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación motivación y congruencia.

2. Acusó que la resolución no cuenta con la motivación suficiente para que se comprenda porque se resolvió de esa manera, reiterando que en la apelación existe una diferencia sustancial entre el proceso de reivindicación en materia agroambiental y en materia civil, traduciéndose que la causa no es la misma, por lo que no podía determinarse que exista concurrencia de requisitos para establecer la cosa juzgada

Por lo que solicitó casar totalmente el Auto de Vista N° 60/2020 de 17 de febrero declarando probada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación

No se presentó respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la Constitucion Politica del Estado.

Al respecto, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decision anulatoria.

III.2. Régimen de nulidades procesales.

Al respecto es preciso citar el Auto Supremo N° 738/2016 de 28 de junio 2016 donde orientó que: “En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PROPIEDADES AGRÍCOLAS EN EL RADIO URBANO/ La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla. La actividad agrícola puede ser desarrollada inclusive en las propiedades dentro del radio urbano esta debe ser de conocimiento de la jurisdicción agraria.

Datos del proceso

Demandante
Rufino Aguilar Mamani
Demandado
Freddy Flores Serrudo y otra
Proceso
Reivindicación de derecho propietario.

Precedente

Artículo 30 de la Ley N° 1715, modificado por el art. 17 de la Ley N° 3545: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”. Autos Supremos Nº 400/2003, 406/2003, 121/2010, 267/2010 y 448/2015.

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2020AS/0539/2020Fuente oficial