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TSJ

AS/0539/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2020Penal
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 539/2020-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : Chuquisaca 20/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ramiro Alarcón Herrera

Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 363 a 382, Marcial Casillas Mancilla, impugna el Auto de Vista 86/2020 de 26 febrero, de fs. 351 a 358, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Ramiro Alarcón Herrera, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 47/2019 de 30 de julio (fs. 147 a 161 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ramiro Alarcón Herrera, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas que serán calificadas en ejecución de sentencia, más daños y perjuicio a favor de la víctima.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ramiro Alarcón Herrera, formuló recurso de apelación restringida (fs. 209 a 218 vta.; y, fs. 259 a 282), que previo memorial de subsanación (fs. 339 a 344), fue resuelto por Auto de Vista 86/2020 de 26 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer motivo de apelación y procedente el segundo motivo planteado; en consecuencia, dispuso la anulación total de la Sentencia, para la reposición de juicio por otro Tribunal.

Por diligencia de 13 de marzo de 2020 (fs. 259), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación al derecho al debido proceso previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento derecho a una resolución congruente, que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, ingresó en: i) Falsa e incongruente fundamentación, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; toda vez, que en el Considerando IV, por una parte señaló que “la acusación fiscal, se alude en la relación de los hechos a la fecha del 10 de junio de 2017…la acusación particular hace alusión al mismo episodio de, donde además señala que la víctima relató a sus padres que esa no era la única vez, que cuando acudieron al matrimonio…realizado el 22 de julio”; y, por otra parte refirió que: “en la sentencia…, ha incluido hechos que no se contenían en la acusación fiscal ni en la acusación particular…pues al haber sido condenado por hechos que no se contenían en la acusación fiscal (10 de junio de 2017), o particular (10 de junio de 2017 y 22 de julio de 2017)”, argumentos que incurren en una incongruencia interna; por cuanto, el Auto de Vista por una parte establece que la acusación particular acusó los hechos del 10 de junio de 2017 y del 22 de julio de 2017; empero, posteriormente negando ese extremo afirmó que ni la acusación particular contenía el hecho de 22 de julio de 2017, lo que además de incongruente, le resulta falso; toda vez, que la acusación fiscal estableció que el primer hecho ocurrió el 10 de junio de 2017, y como segundo hecho señaló que “dos meses antes de realizar la denuncia de 31/08/17, su hija de iniciales M.S.C.G, habría aparecido con sagrado”; y, en la acusación particular se mencionó de forma clara los hechos de 10 de junio y 22 de julio ambos de 2017, sobre los cuales se basó el auto de apertura de juicio; empero, no fueron debidamente considerados por el Auto de Vista impugnado, vulnerando lo previsto por el art. 124 del CPP, en su elemento congruencia, privándole de contar a su persona con una resolución debidamente fundamentada, afectando a su derecho de acceder a una justicia pronta y oportuna, al disponerse un juicio de reenvío; y, ii) Insuficiente fundamentación al manifestar que la Sentencia tomó en cuenta tres hechos de agresión sexual por lo que dispuso la anulación de la Sentencia, no explicando cuál la incidencia, porque era necesario anular el juicio, pues si el Tribunal de alzada considera que el acusado solo debió ser sancionado por el hecho de 10 de junio de 2017, que no fue discutido por el acusado, el Tribunal de sentencia más allá de establecer que hubo tres agresiones sexuales no agravó la pena, por lo que, no estando en discusión el hecho de 10 de junio de 2017, que sí fue acusado, no existiría trascendencia para la celebración de un nuevo juicio, donde solo se vería el referido hecho, por el que, el acusado será condenado a la pena mínima de 20 años. Al respecto invoca los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 626/2014-RRC de 5 de noviembre, 177/2016-RRC de 8 de marzo, 136/2015 de 27 de marzo y 372/2014-RRC de 8 de agosto.

Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en errónea aplicación del art. 413 del CPP, que vulnera el derecho de acceder a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, además del principio de la verdad material; por cuanto, el Tribunal de alzada reconociendo que el hecho acusado sólo fue el ocurrido el 10 de junio de 2017, que no fue discutido por el apelante, debió directamente emitir Resolución manteniendo la condena mínima de 20 años, con la aclaración de que dejaba sin efecto los otros dos hechos que hace alusión la Sentencia, conforme prevé el último párrafo del art. 413 del CPP, ello en razón de que la sanción mínima impuesta no variara, no observando el Tribunal de alzada la prohibición de revictimización, celeridad y verdad material, menos tomó en cuenta la vulnerabilidad de las niñas que fue pronunciada por la Sentencia Constitucional 001/2019-S2, incurriendo el fallo impugnado en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca los Autos Supremos 363 de 5 de abril de 2007, 726 de 26 de septiembre de 2004, 45 de 23 de enero de 2004 y 442 de 19 de agosto de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ramiro Alarcón Herrera
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2020AS/0539/2020-RAFuente oficial