Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0539/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Non bis in idem

La entidad recurrente señala que la Sentencia, no hubiese justificado de manera fundada su decisión, no citó normas que den certeza y exijan coherencia con la motivación de su fallo, el Tribunal de la causa, solo hubiese afirmado que no corresponde el pago de multas, por retraso, porque no cumplió c...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 539

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 241/2020-C

Demandante: Universidad Autónoma Juan Misael Saracho

Demandado: Empresa Unipersonal de José Nelson Gallinate Torrico

Proceso: Contencioso

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 250 a 256, interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), representada por su Rector Freddy Gonzalo Gardarillas Martínez, contra la Sentencia N° 03/2020 de 17 de marzo, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 236 a 239; dentro del proceso contencioso de "Cumplimiento de obligación por concepto de multas", que sigue la Universidad recurrente contra la Empresa Unipersonal de José Nelson Gallinate Torrico; el Auto N° 35/2020 de 7 de agosto (fs. 258), que concedió el recurso; el Auto de 31 de agosto de 2020 (fs. 365), que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 03/2020 de 17 de marzo, de fs. 236 a 239; declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación por concepto de multas y la petición de daños y perjuicios, por no haber sido demostrados.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN: Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de instancia, la UAJMS, a través de su Rector Freddy Gonzalo Gardarillas Martínez, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

La UAJMS suscribió el Contrato Administrativo ANPE N° 14/2017 de 10 de octubre, con la Empresa Unipersonal de José Nelson Gallinate Torrico, para la "Adquisición de butacas metálicas tipo S4 para la facultad de Ciencias Económicas y Financieras"; el plazo para la entrega de estos bienes, en el contrato principal fue de 60 días calendario y mediante Contrato Modificatorio N° 1 (14/2017), se amplió a 30 días; empero, vencido el mismo, el proveedor no cumplió con la obligación de entregar los bienes conforme se acordó en la Cláusula Quinta.

El indicado Contrato, en su Cláusula Novena, obliga al proveedor a cumplir con el plazo a cordado, caso contrario prevé una multa del 1% del monto del contrato, por día de retraso, sanción que no podía exceder el 20 % del monto total; en ese sentido, se le comunicó al proveedor que el 31 de enero de 2018, la multa alcanzó el 20%; en consecuencia mediante oficio UNIV.RECT.OF. N° 133/18 de 9 de febrero de 2018, se procedió a la Resolución Efectiva del Contrato.

Pero, conforme establece la Cláusula Novena, la multa del 1% por día de retraso, hasta alcanzar el máximo de 20%, fue sin perjuicio de la resolución de contrato; por lo que, pese a la resolución asumida, debe cancelarse la multa prevista.

El Tribunal de instancia, al considerar que el incumplimiento del contratista, tiene como única sanción, que: la garantía de cumplimiento de contrato, se consolide a favor de la entidad contratante; mas no así, el pago de multas, incurrió en los siguientes agravios:

.- La Sentencia, no hubiese justificado de manera fundada su decisión, no citó normas que den certeza y exijan coherencia con la motivación de su fallo, el Tribunal de la causa, solo hubiese afirmado que no corresponde el pago de multas, por retraso, porque no cumplió con el contrato, sino fue resuelto; y que nuestra legislación, no autoriza una doble sanción; sin cita de normas jurídicas que respalden esta decisión; cuando el debido proceso contiene entre sus elementos, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, conforme prevé el art. 115-II, 117-I y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE); como se señaló en el Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril (no señala que Sala lo emitió) y las SSCC 2023/2010-R de 9 de noviembre y 0903/2012 de 22 de agosto.

.- No se habría realizado, una valoración integra de la base jurídica, la prueba y el objeto de la demanda, vulnerando el principio de seguridad jurídica y el debido proceso; citó las SSCC 1523/04, 537/04 y 682/04, añadiendo parte de su contenido.

.- El Tribunal de instancia, no hubiese valorado la prueba documental de fs. 79 a 84, sobre las multas adeudadas, que eran el objeto principal del proceso; solo se enfocaron al incumplimiento por parte de la empresa contratista; siendo deber del juzgador apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, conforme prevén los arts. 1286 del Código civil (CC) y 134,136,145 y 147 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Señaló como jurisprudencia, la SC 1439/2013 de 19 de agosto, sobre la debida motivación y fundamentación y la SC0039/2012 de 26 de marzo, respecto a la valoración integral de la prueba.

Petitorio.

Solicitó, declare "con lugar el recurso interpuesto", y deliberando en el fondo se "anule" la Sentencia.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 20 de julio de 2020 de fs. 257; notificada la contraparte el 22 de julio del mismo año, conforme consta en la diligencia de fs. 257 vta. y vencido el plazo previsto por Ley, la empresa unipersonal demandada no contestó el recurso, por lo que, se concedió el mismo.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 35/2020 de 7 de agosto, de fs. 258, concedió el recurso de casación, de fs. 250 a 256, interpuesto por la UAJMS, representada por su Rector Freddy Gonzalo Gardarillas Martínez; cumpliendo con en el art. 277 del CPC- 2013; este Tribunal, emitió el Auto de 31 de agosto de 2020 de fs. 265, admitiendo el recurso interpuesto por la Universidad demandante; que se pasa a resolver:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El art. 270-I del CPC-2013, es aplicable al caso presente, por la permisión contenida Disposición Transitoria Sexta de la norma procesal y los arts. 4 y 5 de la Ley N° 620 de 14 de diciembre de 2014, por ello, se colige que el recurso de casación promovido dentro de los procesos contenciosos, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en la Sentencia de primera instancia, emitidas según el caso por las Salas especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales o la Sala de la misma materia del Tribunal Supremo de Justicia.

El recurso de casación, es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas dentro de un proceso, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en consecuencia, debe tenerse presente que, este recurso extraordinario, no puede asimilarse al recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios que exigen los arts. 261-I del CPC-2013 y ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INAPLICABILIDAD DE SANCIONES DISTINTAS EN UN MISMO ACTO/No es aplicable activar el cobro de multas por retraso en la entrega del producto si en el caso opera la resolución de contrato por razones atribuibles al proveedor, consolidándose favor de la entidad, la ejecución de la Garantía de Cumplimiento de contrato. Para la procedencia de la multa, se tendría que haber culminado la recepción del producto.

Datos del proceso

Demandante
Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Demandado
Empresa Unipersonal de José Nelson Gallinate Torrico
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 145 y 213 – II del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0539/2020Fuente oficial