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TSJReiteradora

AS/0539/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado no contendría la debida fundamentación respecto a la denuncia de existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, precisando la vulneración de sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Proceso
Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 539/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 90/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, Cristian Choque Nogales en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de fs. 266 a 275, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2019, de fs. 245 a 250 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Juan Javier Calero Mercado, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 121 y 122 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2017 de 8 de junio (fs. 147 a 155 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Javier Calero Mercado, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 121 y 122 del CP, ordenándose la cancelación de todas las medias cautelares impuestas, al haberse acreditado el siguiente hecho:

Gonzalo Terceros Rojas como Alcalde de Cochabamba, Edgar Gandarillas Tellería como Oficial Mayor Administrativo Financiero y Juan Javier Calero Mercado como representante legal de la Empresa constructora “Concordia S.A.”, suscribieron un contrato denominado licitación pública Nº 04/2022, Contrato de Construcción Pasea de Sarco, de 3 de enero de 2013.

Se ha probado que el objetivo principal del contrato, era la Construcción de la Av. Mariscal Santa Cruz (ex Beijing), tramo “Paseo Sarco”, que fue cumplida por la Empresa Constructora “Concordia S.A.”

Se probó también que el Municipio de Cercado y la Empresa Constructora “Concordia S.A.”, no cumplieron con las cláusulas sexta y vigésima novena del contrato referidas a las formalidades de pago, presentación y exigibilidad de facturas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 167 a 172), formuló recurso de apelación restringida, cuestionando que la determinación de absolver al imputado respecto a los delitos endilgados, porque supuestamente no se probó el incumplimiento del contrato en su objeto y respecto a la conducta antieconómica que debió ser reclamada por el Servicio de Impuestos Nacionales y la entidad Municipal afectada, desconociendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por lo que la afirmación se encuentra fuera de todo contexto de objetividad y la sana crítica, teniendo en cuenta la existencia de daño económico al Estado, de más de 290.000 $us., al haberse incumplido el contrato por el contratista de emitir las facturas después de la efectivización o cobro de letras que le fueron entregadas como forma de pago del financiamiento y ejecución de la obra, que se encontraba fuera de la posibilidad de la Alcaldía al ser el tenedor de las letras el contratista, obligación de emisión de facturas que es parte esencial del objeto principal del contrato, por lo que se evidencia la falta de explicación de la autoridad judicial para acreditar la absolución del imputado, pues se desconoce cuál es el objeto secundario ya que los contratos son uno solo y deben ser cumplidos en cuanto a su objeto principal y los secundarios, que no se considera a la institución afectada económicamente; en ese sentido, la Sentencia no fundamentó debidamente a pesar de considerar la existencia de prueba que determina el referido incumplimiento y la forma en que se fracciona un contrato en objeto principal o secundario, pretendiendo dejar en impunidad la conducta acusada cuando no se hubiese apersonado una institución pública, cuando de por medio se encuentra el Ministerio Público, de lo que se infiere la insuficiente fundamentación de la Sentencia e incongruencia, vulnerando lo previsto en los arts. 124 y 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 3-4), 6), 12), de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 450, 519, y 520 del Código Civil (CC).

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 10 de septiembre de 2019, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, incidiendo que la denuncia de falta de fundamentación en la resolución cuestionada, respecto a la absolución del acusado se actuó de forma subjetiva, al manifestar que no se probó el incumplimiento del contrato, en cuanto a su objeto y la conducta antieconómica, esta debía ser reclamada por el Servicio de Impuestos Nacionales y no por la Alcaldía, ya que sería el ente afectado, desconociendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, pues como se mencionó se causó daño económico al Estado de más de 290.000 $us., al incumplir el contrato, inexplicando las autoridades cuáles son los objetos secundarios de los contratos, infiriendo la insuficiente fundamentación de la Sentencia.

Al respecto, cabe señalar que de la lectura integra de la Sentencia se tiene; que el Tribunal de juicio, en los Considerandos II y III realizan la debida fundamentación probatoria descriptiva, ya que resume lo esencial de las pruebas testificales y documentales, otorgándoles el valor correspondiente, no siendo necesario transcribir el contenido íntegro y textual de las declaraciones testificales y literales, haciendo a su vez una fundamentación probatoria intelectiva, en base a las reglas de la sana crítica de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP; toda vez, que valoró de manera conjunta y armónica toda la prueba judicializada y producida en juicio oral; por lo cual, la valoración probatoria permitió al Tribunal de manera unánime generar el convencimiento para dictar un fallo absolutorio a favor del imputado, por lo que no se advierte la irregularidad denotada. Por lo expuesto, al no haberse verificado la existencia de ninguno de los efectos de Sentencia que señala el art. 370 del CPP y el defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) del CPP, corresponde declarar improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

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PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM/ Principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron. Otra forma de incongruencia de una resolucion y que tambien vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundo un recurso de apelacion.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Cristian Choque Nogales en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Demandado
Juan Javier Calero Mercado
Proceso
Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0539/2022-RRCFuente oficial