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TSJReiteradora

AS/0539/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente señala que existe indebida aplicación de la Ley, pues los Vocales han omitido elegir la norma adecuada referente a los subsidios prenatal, no han realizado la elección de la norma aplicable, afirmando que en el recurso de apelación refirieron que la demandante trabajó 4 meses y 1...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 539

Sucre, 19 de septiembre de 2022

Expediente: 364/2022-S

Demandantes: Abigail Margareth Uriarte Cueto

Demandado: Empresa Estación de Servicios “MIRAGAS”

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 212 a 220, interpuesto por la empresa Estación de Servicios “MIRAGAS”, representada por Marisabel Orellana Veizaga, contra el Auto de Vista N° 03 de 16 de febrero de 2022, de fs. 199 a 209, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, promovido por Abigail Margareth Uriarte Cueto, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 229 a 232; el Auto Nº 68 de 15 de junio de 2022, de fs. 233, que se concedió el recurso; el Auto de 14 de julio de 2022, de fs. 242, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 12 de octubre de 2018, de fs. 100 a 107, declarando PROBADA la demanda de fs. 16 a 17, subsanada a fs. 20 a 21, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 51.978,98.- (Cincuenta un mil novecientos setenta y ocho 98/100) por concepto de desahucio, indemnización, retroactivo, aguinaldo, subsidio prenatal, natal, lactancia y multa del 30%, conforme consta de la liquidación inserta en su texto; más la actualización dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada, de fs. 159 a 160, fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista N° 03 de 16 de febrero de 2022, de fs. 199 a 209, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:

En la forma.

1.- Citando y transcribiendo los arts. 115-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 202 y 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013), Sentencia Constitucional (SC) N° 1821/2010-R de 25 de octubre, Auto Supremo (AS) N° 667/2020 de 23 de noviembre, acusó que el Tribunal de alzada, vulneró el debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales; porque, no se fundamentó por qué consideran confirmar el pago del retroactivo salarial, cuando el monto de la liquidación adjuntada a la demanda se realizó con el retroactivo del año 2016 de Bs. 1805, olvidando que el salario mínimo nacional del 2015 era Bs. 1656, limitándose a señalar que la demandante tiene ese derecho, sin señalar en base a que medio probatorio se estableció dicho pago.

2.- No se fundamentó por qué ratificó el pago de subsidio a la actora, limitándose a señalar que no demandó la reincorporación pese que gozaba de inamovilidad por su estado de gestación, sin establecer en que parte del DS N° 21637 de 25 de junio de 1987, establece que, a partir del 4° mes, le corresponde tal beneficio.

Citando la SC Nº 0358/2010-R de 22 de junio, respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, señaló que el Auto de Vista Nº 03/2022, no guarda correspondencia entre los fundamentos jurídicos y su decisión, debido a que los Vocales señalaron: "Se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad y las Normas Ordinarias aplicables al caso concreto"; empero, en el caso no se hace ninguna interpretación a las normas laborales, mucho menos fundamentan su decisión en base a las normas laborales internacionales emitidas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), siendo esta parte del bloque de constitucionalidad.

No hay ni existe un acápite en el Auto de Vista, donde se establezca el cálculo de los subsidios por estado de gestación de 4 meses y días, tomando en cuenta que el DS Nº 21637 de 25 de junio del 1987, en su art. 25 establece que el subsidio prenatal se pagara a la madre beneficiaria un pago mensual del salario mínimo nacional a partir de 5 mes y un día de gestación. Sino referimos al informe de la ecografía de la demandante de fs. 2 y 3 de obrados la misma sacada en fecha 11 de julio del 2016, en la que se evidencia un estado de gestación de 21,2 semanas; es decir, un tiempo aproximado de 4 meses y días, razón por la que no ingresa dentro de la protección de la maternidad y pago de subsidio prenatal de acuerdo a la Ley N° 924 de 15 de abril de 1987 y su reglamento por DS N° 21637 de 25 de junio de 1987 en su art. 25, pues la ruptura laboral ha operado en tiempo anterior a este beneficio social.

En el fondo.

1. Existe indebida aplicación de la Ley, pues los Vocales han omitido elegir la norma adecuada referente a los subsidios prenatal, no han realizado la elección de la norma aplicable, afirmando que en el recurso de apelación refirieron que la demandante trabajó 4 meses y 11 días, tal como evidencia el finiquito de fs. 2, que la demandante según la prueba que adjuntó de fs. 6 y 7, su ecografía ya estaría de 21,2 semanas de gestación, que equivale a 4 meses y días; sin embargo, los Vocales deciden confirmar la Sentencia apelada, omitiendo justificar y analizar legalmente porque no se realizó la valoración de dicho extremo para llegar a la verdad sobre el tiempo que tenia de gestación la demandante al momento de desvincularse de la empresa, lo adjuntado como prueba no tiene correlación con los argumentos de su demanda; es decir que, no tenia 6 meses de gestación sino 4 meses y medio; por lo que, los Vocales omitieron referirse a tal punto, simplemente ratificaron el mismo monto que se ordenó en la Sentencia, sin realizar una valoración exhaustiva para ver si existe coherencia sobre lo manifestado en su demanda con lo adjuntado como prueba.

El Tribunal de alzada, no realizó su propio cálculo de los beneficios que le corresponde a la demandante, solo ratificó la Sentencia, debiendo considerar la fecha de ingreso del trabajador, fecha de finalización de la relación laboral, con relación a la fecha de su ecografía de fs. 6 y 7; este análisis, no fue realizado por los de la instancia, generando indefensión a la empresa, pues se ratificó el cálculo por subsidios prenatal, natal y lactancia, en Bs. 32.490,00.- y se desconoce cómo se ha llegado a determinar dicho monto, porque cuando finalizó la relación laboral estaba de 4 meses y semana de gestación; es decir, 21,2 semanas, sin justificarse dicho monto de 39.490,00.-.

El Auto de Vista vulneró el principio de la valoración de la prueba reconocida por la norma procesal y la jurisprudencia; toda vez que, las pruebas de cargo y descargo debieron ser analizadas, pero se limitó a confirmar todo de la Sentencia apelada, sin dar su propio valor y resolver cada agravio de acuerdo a las documentales presentadas, realizando una incorrecta valoración de la prueba y reconociendo todos los beneficios a la trabajadora, sin elaborar su propia liquidación, de acuerdo a los agravios manifestados, no verificó si la prueba Nº 1 tiene algún cargo de recibido por nuestras personas o por algún testigo que hubiere recibido la notificación sobre su estado de gestación, no verificó la contradicción entre el informe y la ecografía de fs. 6 y 7, fecha que abandono su fuente laboral, pues estaba de 21,2 semanas, de gestación y en su demanda manifiesta que estaba de 6 meses.

Del certificado de nacido vivo de fs. 12, se evidencia que la demandante dio a luz el 26 de octubre del 2016, si contabilizamos 9 meses que equivalen a 40 semanas de gestación, la demandante se embarazó en el mes de febrero, una semana antes de ingresar a trabajar dentro de la empresa, realizando una incorrecta valoración de la prueba.

Concluyó señalando que en su recurso de apelación acompañó documentación que no fue objeto de valoración por el Tribunal de alzada.

Petitorio.

Solicitó se case o en su caso se anule el Auto de Vista impugnado.

Contestación al recurso y petitorio.

Corrido en traslado con el recurso de casación, la demandante contestó el recurso señalando que no tiene asidero legal, solicitando que se confirme el Auto de Vista impugnado.

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto Nº 68 de 15 de junio de 2022, de fs. 233, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 14 de julio de 2022 de fs. 242, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece:

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Abigail Margareth Uriarte Cueto
Demandado
Empresa Estación de Servicios “MIRAGAS”
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

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