Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 539/2023-RA
Sucre, 23 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 60/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 1588 a 1599 vta., Josefina Ticona Carvajal, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 74/2022 de 9 de septiembre, de fs. 1529 a 1540 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Lucia Fuentes Nina como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Acusación y Denuncia Falsa, previsto y sancionado por el art. 166 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 23/2018 de 8 de noviembre (fs. 1436 a 1442 vta.), el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Josefina Ticona Carvajal, absuelta de la comisión del delito de Acusación y Denuncia Falsa, previsto y sancionado por el art. 166 del CP, sin costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1446 a 1457) y la acusadora particular Lucia Fuentes Nina (fs. 1471 a 1478 vta.), previo los memoriales de subsanación (fs. 1503 a 1506 y 1521 a 1523 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 74/2022 de 9 de septiembre (fs. 1529 a 1540 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisibles y procedentes en parte los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente realizando una relación de los hechos, refiriéndose a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y Lucia Fuentes Nina como acusadora particular y transcribiendo partes del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en contradicciones e identificó como agravios los siguientes motivos:
Falta de motivación enunciativa y omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, al parcializarse de manera directa con lo expresado por los apelantes, sin considerar lo expuesto y sustentado por la defensa en la respuesta a las apelaciones, limitándose a transcribir partes de la apelación, distorsionar el análisis lógico jurídico efectuado por el inferior y realizar cuestionamientos que no fueron planteados o debidamente sustentados por los apelantes, en inobservancia de los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y vulneración del derecho al debido proceso garantizado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) de la norma procesal citada.
La errónea motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto al reclamo en apelación del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, siendo que contradictoriamente las propias citas de la resolución cuestionada demostraron que existió motivación y que no hubo insuficiencia y contradicción en la Sentencia, por lo que no hubo vulneración del art. 124 del CPP, menos defecto absoluto en la misma.
No señaló cómo es que el Juzgado de mérito omitió las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, lo que generó una violación al debido proceso en su vertiente fundamentación de las resoluciones y el defecto absoluto descrito en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Existió revalorización de la prueba al exigir que la misma debió ser valorada individualmente, lo que va en contra del principio de inmediatez.
Ante la alegación genérica de falta de fundamentación por los apelantes, el Tribunal de alzada parcializándose con dicho razonamiento, desvirtuó la lógica y sana crítica del que estaba revestido el Juez de Sentencia, vulnerando de tal forma el derecho al debido proceso garantizado en el art. 115 de la CPE.
Da por sentada la existencia de dolo, en relación al proceso contra Lucia Fuentes Nina, olvidando deliberadamente la causa por la cual fue beneficiada con el sobreseimiento “cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”.
El Auto de Vista impugnado al excluir el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 10) del CPP, reconoció que en el juicio se cumplió con las reglas de deliberación y redacción de la Sentencia.
Con relación a éstos de forma conjunta invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 067/2013-RRC de 11 de marzo, 628/2015-RRC-L de 18 de septiembre, 31/2012 de 23 de marzo y 123/2019-RRC de 7 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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