Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 539/2024-RA
Sucre, 08 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 131/2024
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de enero de 2024, cursante de fs. 254 a 256 vta., Tania Coca Muñoz interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 152/2023 de 5 de octubre, cursante de fs. 243 a 248 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de María Muñoz Pinto Vda. de Coca, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2021 de 25 de octubre (fs. 214 a 227 vta.), el Juzgado de Sentencia Tercero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Tania Coca Muñoz, autora y culpable del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles en favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Tania Coca Muñoz formuló recurso de apelación restringida (fs. 241 a 246), resuelto mediante el Auto de Vista 152/2023 de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Alega una ausencia de carga argumentativa en relación a los defectos de sentencia previstos en el art. 370.1), 3), 5), 8) y 10) todos del CPP e indica “el tribunal de alzada infiere su imposibilidad de valorar elementos de prueba cuestionados, habiendo sido estos plenamente identificados por esta parte dentro la apelación restringida, pues se logró advertir que no fueron compulsados correctamente dentro de la Sentencia impugnada” (sic).
2) Denuncia que el Auto de Vista incurre en ausencia de carga argumentativa relativa a reclamo de apelación sobre la existencia del defecto de sentencia previsto en el art 370.6) del CPP, porque existe contradicción en las declaraciones testificales de todos los testigos y de las documentales MP-13, MP-14, AP-3 y AP-4 y tal razonamiento se encuentra respaldo en los Autos Supremos Nos. 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 03 de junio de 2005, siendo insuficiente la fundamentación del Auto de Vista, porque la jurisprudencia de manera sistemática desarrolló los alcances de las atribuciones de los Tribunales de Alzada, determinando finalmente que los mismos no solamente tienen facultad, sino la obligación de verificar la aplicación de estándares mínimos de logicidad a momento de otorgar valor probatorio a los elementos de convicción introducidos, por lo que debió constatar la existencia de todos los elementos configurativos de la sana critica, a fines de demostrar lo esgrimido, invoca los Autos Supremos Nos. 387/2018-RRC de 11 de junio, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 133/2012-RRC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, referidos a la valoración probatoria, advirtiendo con los precedentes invocados que el fundamento expuesto por el Tribunal de Alzada resulta ser insuficiente y no es acorde a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, porque habiendo enunciado la imputada claramente los elementos probatorios carentes de la correcta compulsa por parte del Juez de mérito, los Vocales revisores omitieron la obligación de pronunciamiento respecto a tal reclamo, habiendo incurrido con ello también, en ausencia de la debida motivación y en una incongruencia omisiva.
3) Señala que, con referencia a la causal de apelación prevista en el art. 370.1) del CPP, nuevamente se incurre en una total ausencia de carga argumentativa dentro de la resolución impugnada, porque alega la imposibilidad de ingresar a realizar una revalorización probatoria, circunstancia incongruente con referencia a lo peticionado por la parte recurrente, ya que dentro de su recurso claramente establece que durante el juicio no se había podido demostrar que su persona, como imputada, hubiera realizado algún hecho de violencia contra en contra de María Muñoz Pinto viuda de Coca, la inexistencia de la circunstancia de aprovechamiento, de violencia, física y psicológica, sobre esa persona, siendo estos elementos constitutivos del tipo penal sindicado, por lo que hace alusión al derecho a la igualdad procesal, porque otras personas en las mismas circunstancias habían sido declaradas absueltas de pena y culpa, evidenciándose que lo resuelto por el Tribunal Ad quem no guarda relación alguna con el agravio identificado por la imputada en su recurso de apelación e invoca por tal razón el Auto Supremo 351/2013 de 07 de diciembre, que infiere que la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por “errónea calificación de los hechos (tipicidad)”, siendo ésta la circunstancia motivo de reclamo por la imputada, pero que nunca fue resuelto por el Tribunal de Alzada y máxime que, tenía la obligación de emitir pronunciamiento expreso al respecto.
En ese sentido, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 231 de 04 de julio de 2006, señalando que se evidencia en el Auto de Vista impugnado, incurrió en una indebida motivación y omisión de la aplicación de este precedente contradictorio, porque lo resuelto no guarda congruencia con lo peticionado, ya que en ningún momento se solicitó se realice una nueva compulsa probatoria o se dictamine sentencia absolutoria por parte del Juez de mérito; y de conformidad a la importancia de la debida motivación de las resoluciones, así como la prohibición expresa de incurrir en incongruencia omisiva, invoca también los Autos Supremos 472 de 08 de diciembre de 2005 y 113/2020-RRC de 29 de enero, referidos a incongruencia omisiva aplicables al presente caso porque en el Auto de Vista impugnado alega que no se ingresó a resolver el fondo de ninguno de los defectos de sentencia identificados en su recurso de apelación.
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