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TSJ

AS/0539/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Reliquidación
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 539

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 235-2024

Demandante: María Lourdes Larico Ramos

Demandado: Empresa AGN Alimentos y Bebidas Ltda.

Materia: Reliquidación

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recursos de casación en el fondo de fs. 405 a 410 y 416 a 418, interpuestos por la Empresa AGN Alimentos y Bebidas Ltda., representada por su apoderado, Jaime Carlo Torrico Trujillo y María Lourdes Larico Ramos representada por su apoderada Paola Terán Herrera, respectivamente, contra el Auto de Vista N⁰ 209/2023 de 30 de noviembre de fs. 395 a 400, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por, María Lourdes Larico Ramos, contra la Empresa AGN Alimentos y Bebidas Ltda., los escritos de contestación de fs. 413 a 414 y 421 a 425 de obrados; el Auto N⁰ 113/2024 de 22 de marzo, de fs. 426, que concedió los recursos; el Auto Interlocutorio N⁰ 22/2024 de 12 de abril de fs. 434 a 435, de admisión de los recursos de casación de fs. 405 a 410 y 416 a 418; los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Tramitada la demanda laboral, la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia N⁰ 089/2023 de 19 de junio de fs. 357 a 371, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de beneficios sociales de fs. 34 a 42 subsanada de fs. 46 a 49 y 51 a 54 de obrados, determinando que la Empresa AGN Alimentos y Bebidas Ltda., pague a la demandante María Lourdes Larico Ramos, por concepto de beneficios sociales correspondientes a:

Salario promedio indemnizable Bs. 3.347,54; tiempo de trabajo 5 años, 2 meses y 9 días; retiro voluntario; indemnización 5 años, 2 meses y 9 días Bs.17.378,14; reposición de descuentos injustificados al salario de fs. 26 y 27 por Bs.314; bono de categoría Bs.3.422,40; 2do. aguinaldo y multas Bs.1.299,28; vacaciones última gestión Bs.1.673,77; prima última gestión Bs.3.347,54; incrementos retroactivos adeudados: gestión 2015 Bs.1.689,12; gestión 2016 Bs.1.293,72; gestión 2017 Bs.1.599,84; gestión 2018 Bs.1.344,96 y gestión 2019 Bs. 1.032; horas extras nocturnas, gestión 2019 Bs.11.853,25; feriados domingos, gestión 2019 Bs. 2.341,92; más multa del 30% Bs.9.468,44, que hacen la suma total de Bs.41.029,94, más los derechos de actualización señalados en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia N⁰ 089/2023 de 19 de junio, a través de memorial de fs. 376 a 382, la Empresa AGN Alimentos y Bebidas Ltda., interpuso recurso de apelación, resuelto mediante Auto de Vista Nº 209/2023 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia N⁰ 089/2023 de 19 de junio, modificando el salario promedio indemnizable y las horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados de la siguiente manera:

Tiempo de Servicios: 5 años, 2 meses y 9 días

Fecha de Ingreso: 02 de enero de 2015

Fecha de Retiro: 09 de marzo de 2020

SALARIO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 3.201,13

Indemnización 5 años, 2 meses, 9 días : Bs. 16.619,19

Reposición de Descuentos Injustificados al Salario :Bs. 314,00.

Bono de Categoría: : Bs. 3.422,40

Vacaciones: Ultima gestión trabajada: Art. 44 L.G.T.: Bs. 1.600,56.

Incrementos Salariales Retroactivos Adeudados: Bs. 6.959,64.

Horas extras nocturnas 2019 y duodécimas 2020: Bs. 7.469,30

Feriados y domingos 2019 y duodécimas 2020 Bs: 2.341,92

Total Bs.38.727,01

Menos convenio AGN y demandante de 30/06/2020 Bs. 17.028,45

Total Bs.21.698,56

Multa del 30% Bs. 6.509,56

Total a cancelar Bs.28.208,12

II. Motivos del recurso de casación

II.1. Recurso de casación Empresa AGN Alimentos y Bebidas Ltda.

En conocimiento del Auto de Vista Nº 209/2023 la Empresa AGN Alimentos y Bebidas Ltda., formuló recurso de casación, acusando la infracción de errónea valoración de las boletas de pago y planillas de pago de salarios que refrendan el verdadero salario promedio indemnizable de la actora y violación de los artículos 11 del Decreto Supremo N⁰ 1592 de 19 de abril de1949; 19 de la Ley General del Trabajo y 2.III del Decreto Supremo N⁰ 110 de 1 de marzo de 2009.

El Auto de Vista N⁰ 209/2023, reconoció un salario promedio indemnizable de Bs.3.201,13 otorgando más de lo debido a la demandante, a quien verdaderamente le corresponde un salario promedio indemnizable de Bs.2.725,17 existiendo una errónea valoración de las pruebas referente a las boletas de pago y planillas de salarios de los meses de diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, conformado por todos los ingresos otorgados a la demandante, dan un total de Bs. 2.725,17 otorgando en favor de la demandante un doble bono de antigüedad, que asciende a Bs.318,8 los meses de diciembre 2019 y enero 2020; y a Bs. 700,26 el mes de febrero de 2020; en consecuencia, otorga conceptos de forma doble e indebida en favor de la demandante.

Acusó, errónea valoración de las planillas de pago de salarios y errónea aplicación de los decretos de incrementos salariales de las gestiones 2015 a 2020, al mantener los incrementos salariales en favor de la demandante, al no haberse valorado correctamente el contrato de trabajo inicial de la actora suscrito el 2 de enero de 2015, en el que se puede constatar que la demandante inició su relación laboral con un haber básico de Bs. 1.440, es decir, el salario mínimo nacional de la gestión 2014, que posteriormente según las planillas de salarios y las boletas de pago de salarios, fue incrementándose de acuerdo a las disposiciones legales emitidas cada gestión, tal es así que la gestión 2015 en junio se incrementó el salario mínimo nacional de la demandante a Bs. 1.656.(Decreto Supremo N⁰ 2346); en junio de 2016 se incrementó a Bs. 1.805.(DS 2748); en junio 2017 se incrementó a Bs. 2.000.(D.S. 3161); en junio de 2018 se incrementó a Bs. 2.100.(DS 3544); en mayo de 2019 se incrementó a Bs. 2.194,40.(DS 388), monto que se mantuvo como haber básico, es decir, en cada gestión se aplicó el incremento salarial en favor de la demandante sobre el salario mínimo nacional, consecuentemente no corresponde los incrementos salariales retroactivos de las gestiones 2015 a 2019, pues está claro que por las planillas de fs. 92 a 141 y de fs. 145 a 148 del anexo l, se tiene que la demandante percibía el salario mínimo nacional y que en cada gestión se le fue incrementado dichos salarios, conforme se dispuso normativamente, por lo que tales normas también resultan erróneamente aplicadas por el auto de vista recurrido, siendo que se está disponiendo un pago doble de dichos incrementos salariales.

Denunció errónea valoración de la prueba respecto al pago de horas nocturnas extraordinarias de las gestiones 2019 y 2020; y violación del Decreto Supremo N⁰ 90 de 24 de abril de 1984, señalando que el auto de vista ahora recurrido, mantiene en favor de la demandante el pago de una hora extraordinaria por día, por cinco días a la semana, veinte horas extraordinarias al mes, por 12 meses de la gestión 2019 y dos meses de la gestión 2020, empero lo hace sin análisis de la prueba aportada al respecto, por lo que, no correspondía otorgar estas horas extraordinarias solo por una aplicación de presunción o inversión de la carga de la prueba desmedida e irracional en contra del empleador, tal cual aplica el auto de vista ahora recurrido.

La sentencia resaltó que la interesada no ha presentado prueba alguna o de carácter indiciario que acredite la ejecución de este servicio extraordinario, por lo que resulta contradictoria la otorgación salomónica de horas nocturnas extraordinarias en favor de la demandante, no habiéndose valorado correctamente el contrato de trabajo de fs. 69 a 73, que inscribe expresamente las 40 horas semanales de la demandante, tampoco ha valorado la declaración testifical de cargo y confesión provocada de fs. 350, 351, 355 y 356, también sustentado en la carta de 26 de agosto de 2015, memorándum M-056-2018 de fs. 142 a 144, en que consta recepción por la demandante, por los que se puede constatar, que la empresa dispuso el trabajo de 8 horas diarias durante la gestión 2015 y se ratificó el referido horario de 8 horas diarias en la gestión 2018, cuando la trabajadora cumplía horas extras en mínima proporción, se pagaba el monto respectivo por horas extraordinarias tal cual lo refrendan las planillas y boletas de pago de salarios, consecuentemente tampoco se han valorado correctamente las planillas de salarios y boletas de pago en las que expresamente se inscribe el pago de horas extraordinarias en favor de la demandante y resulta claro no se ha valorado correctamente, siendo que ésta contiene el pago de horas extraordinarias en favor de la demandante, consecuentemente corresponde denegar el pago de horas extraordinarias dispuesta por el Auto de Vista N⁰ 209/2023.

Denunció errónea valoración de la prueba del memorándum de fs. 19 y planillas de horarios de cocina, de 2015 y 2016, de fs. 162 a 179, al haber otorgado el pago de días domingos y feriados trabajados; puesto que, el mismo auto de vista, en su punto 5, hace mención al memorándum de 13 de febrero de 2020, cursante a fs. 19, que expresamente señala que la demandante debía cubrir el puesto de limpieza por vacaciones de la encargada, el cual expresamente refiere: “lunes libre - martes a domingo de 17.00 p.m. a 1.00 a.m.”, que demuestra que a la actora siempre se le otorgaban descansos un día a la semana por su trabajo realizado el día domingo, conforme lo dispone la norma.

No se ha valorado los horarios de cocina de la agencia Camacho, de fs. 162 y 179 de obrados, que evidencian que, si bien es cierto que la demandante trabajaba domingos o feriados, lo hacía mediante un respectivo rol de turnos anticipadamente programado, otorgándole en compensación días libres en la semana, y siempre se la compensó con un día descanso hábil en la semana, no se ha valorado la declaración testifical de cargo que igualmente señaló que si bien se trabajaba en un domingo o en feriado se compensaba con un día descanso, por lo que correspondían que la sentencia considere este hecho.

Petitorio

Concluyó solicitando, se case el fallo ahora recurrido y en consecuencia, declaren improbada la demanda opuesta por María Lourdes Larico Ramos, consecuentemente se deniegue el pago de reintegro de incrementos salariales, se ajuste el salario promedio indemnizable a Bs.2.725,17 se deniegue las horas extras nocturnas y el pago de días domingos y feriados de la última gestión, estos últimos otorgados de forma salomónica, sin que exista prueba que sustente la labor extraordinaria efectivamente ejecutada.

II.2. Contestación al recurso de casación

Corrido en traslado el recurso de casación, a través de proveído de 2 de febrero de 2024 de fs. 411, por memorial de fs. 413 a 414, la demandante contestó el recurso señalando que el escrito recursivo no abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para, conocer y resolver el señalado recurso, en razón a que al ser el recurso de casación una impugnación extraordinaria, no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones, impericias o petitorios incongruentes en que incurrió la recurrente, al estar el recurso de casación sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso cumplimiento, aspecto puntual que no ha sido expuesto en todo el memorial presentado por el abogado apoderado, no estableciendo en su largo memorial de nueva valoración de prueba aportada, cuál se tratase de un recurso de casación en el fondo, el cual debe fundarse en errores “in judicando” en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y estar identificadas las causales en el artículo 271 y 274 de la Ley N⁰ 439; sin embargo, el recurso de casación interpuesto por contrario, se limita a repetir los mismos argumentos planteados en el recurso de apelación, cuyos puntos ya fueron valorados, analizados y resueltos por el Tribunal Ad quem, sin cumplir los requisitos anteriormente referidos.

Asimismo, dicho recurso únicamente versa sobre la supuesta “errónea valoración de pruebas aportadas” con la intención de forzar a que vuelvan a analizar, presentando tablillas de pago para su valoración, no existiendo la correspondiente fundamentación legal sobre estos aspectos, elementos que no existen dentro del recurso al encontrarse repitiendo argumentos ya expuestos en las dos instancias anteriores; de la misma forma, tampoco se especifica en qué consistiría la violación, falsedad o error pues no logra fundamentar de forma clara la mismas.

Petitorio

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Datos del proceso

Demandante
María Lourdes Larico Ramos
Demandado
Empresa AGN Alimentos y Bebidas Ltda.
Proceso
Reliquidación
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0539/2024Fuente oficial