Texto del fallo
O A AAA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0539/2026-F ANALISIS DE FONDO Proceso: Cochabamba 1136/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y José Alex Nogales Heredia Parte imputada: Luz Elsa López Villarroel y Jorge Oswaldo Balderrama Becerra Delitos: Homicidio y Asesinato, arts. 251 y 252 del Código Penal (CP) Sucre, 10 de abril de dos mil veintiséis Por memorial de casación de 22 de noviembre de 2024, de fs. 1605 a 1616 vta., Luz Elsa López Villarroel, impugna el Auto de Vista 535/2023 de 29 de diciembre, de fs. 1579 a 1585, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y José Alex Nogales Heredia por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
DE LA SENTENCIA
Se tiene la Sentencia 13/2023 de 16 de marzo, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 1504 a 1515 vta., que declaró a Luz Elsa López Villarroel y Jorge Oswaldo Balderrama Becerra, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 del CP;
porque la prueba aportada en el juicio, no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad de los acusados.
Realizado el juicio oral, público y contradictorio el citado Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:
Hechos Probados: 1) La muerte de Julio Nogales García a causa de anoxia anóxica, asfixia mecánica por compresión externa (presencia de surco equimótico en la región del cuello); ocurrido el 9 de abril de 2015, en el domicilio del occiso ubicado en la zona El Abra Baja, en una calle sin número y sin denominación. 2) La relación de pareja que mantuvieron Julio Nogales García y Luz Elsa López Prado y los constantes problemas entre dicha pareja por los bienes adquiridos en vigencia de su relación sentimental.
Hechos no Probados: 1) El móvil para la comisión del delito sometido a juzgamiento; 2) No se probó la autoría de los acusados, ni tampoco el acuerdo entre la acusada y el acusado para cometer el delito referido; 3) No se acreditó de manera precisa cuál fue el móvil para la comisión del hecho ya que ambas partes tenían interés en los bienes, incluso existía interés en terceras personas como los herederos de Elsa y Julio, por cuanto existían amenazas de ambas partes y préstamos de dineros que realizaba Elsa a favor de los hijos de Julio; 4) Se acreditó que el occiso tenía presencia de alcohol etílico, pero no se acreditó, ni demostró dónde y con quiénes habría ingerido bebidas alcohólicas; 5) No se acreditó el lugar de los hechos, es decir, el escenario donde lo mataron, ya que pudo haber sido en lugar distinto donde lo encontraron sin vida, extremos no demostrados con la prueba aportada en el juicio; 6) No se ha probado el cómo y quién habría cometido el hecho, ya que cuando se afirma cómo lo mataron, no significa responder que con un alambre lo asfixiaron, sino también explicar cuántos, individualizando sus roles, además del acuerdo previo entre ellos.
I.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA El denunciante José Alex Nogales Heredia, contra la referida Sentencia interpone recurso de apelación restringida de fs. 1531 a 1534 vta., expresando los siguientes agravios vinculados al recurso de casación, cuyo análisis de fondo corresponde a esta Sala:
Denuncia, el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido a que la Sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas este título, cuestionando la prueba signada con PD-12 relativo al testimonio 186/2000.
Denuncia vulneración al art. 370 inc. 6) del CPP, indicando que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba cuestionando las pruebas AP-3, PD-1 y PD-12.
PD La infracción al art. 370 inc. 5) del CPP, denunviando inexistencia de fundamentación en relación al valor otorgado a los elementos de convicción en los que se basa la absolución, infringiendo la previsión del art. 124 del Adjetivo Penal.
Vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, señalando errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 20 del CP, en relación al delito de Homicidio.
1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 535/2023 de 29 de diciembre de fs.
1579 a 1585, declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida formulado por José Alex Nogales Heredia y la subsecuente adhesión del Ministerio Público; consiguientemente, anuló totalmente la referida Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
El Auto de Vista impugnado, identifica los agravios de apelación restringida, principalmente los vinculados a los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 4), 5) y 6) CPP.
Con relación al defecto de Sentencia del art. 370 inc. 4) del CPP, relativo a la prueba no incorporada legalmente al juicio, refiere que la Sentencia se basó en prueba documental (AP-3, PD-1, PD-12) incorporada ilegalmente o inexistente; el Tribunal de alzada distingue dos figuras jurídicas diferentes: a) el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, referente a prueba no incorporada legalmente, abarcando todo el proceso probatorio desde su ofrecimiento hasta su valoración; y b) la exclusión probatoria, que refiere a la ilegalidad o ilicitud de la prueba, reclamable mediante incidente durante el juicio oral con reserva de apelación posterior. Como la defensa no interpuso el incidente de exclusión probatoria en su momento, precluyó su derecho a cuestionar esa vía. Además, el Tribunal nc puede reingresar a revalorizar prueba percibida bajo inmediación y contradicción, facultad privativa del Tribunal o Juez de Sentencia. Verificada la prueba PD-12, el Tribunal constató que los jueces de instancia siguieron pasos lógicos correctos al valorarla.
El defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP relativo a la valoración defectuosa de la prueba o de hechos inexistentes o no acreditados; la Sentencia se basó en valoración defectuosa de pruebas AP-3 y PD-1, otorgándoles contenido diferente al real, e introduciendo elementos ¡inexistentes I(PD-12), generando fundamentación descriptiva e intelectiva contradictoria. El Tribunal de apelación
establece que, en el sistema acusatorio, el principio de inmediación
impide al Tribunal de alzada revalorizar la prueba producida en juicio
oral; su control se limita a verificar si la fundamentación de la
Sentencia siguió los pasos lógicos del pensamiento correcto (no
contradicción, razón suficiente, identidad, experiencia común).
Revisada la Sentencia, el Tribunal detecta que las autoridades de
instancia, si bien describen el contenido de cada prueba, no
exteriorizan las razones por las cuales les otorgaron valor relevante o
poco relevante en su individualidad, limitándose a hacer una relación
de documentos sin fundamentación intelectiva real, lo cual viola el art.
124 del CPP que prohíbe sustituir la fundamentación por la simple
mención de documentos; este error constituye un vicio en la
hermenéutica que afecta la fundamentación probatoria intelectiva.
El defecto de Sentenc¿ia del art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la
inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, agravio
alegado por el acusador particular establece que los acusados son partícipes del hecho y su conducta se adecúa al art. 251 del CP, siendo la Sentencia errónea en la valoración probatoria y la subsunción típica; para invocar este defecto, el apelante debía identificar con precisión la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, la modalidad del error (errónea calificación de hechos, errónea concreción del marco penal, o errónea fijación de la pena), y los
motivos concretos. El apelante se limitó a afirmaciones generales y
apreciaciones personales sobre los hechos y la prueba, sin señalar con
precisión cuáles elementos típicos del delito acusado fueron comprobados en juicio, ni explicar de qué modo el Tribunal de
Sentencia no realizó adecuada subsunción.
II DEL RECURSO DE CASACIÓN MH.1. , MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
Por memorial de casación de 22 de noviembre de 2024 de fs. 1605 a
1616 vta., Luz Elsa López Villarroel, impugna el Auto de Vista
535/2023 de 29 de diciembre, conforme las previsiones del art. 418
del CPP, siendo admitido mediante AS 637/2025-A de 15 de abril de
fs. 1625 a 1630, para el análisis de los siguientes motivos:
1) La recurrente, denuncia la incongruencia por exceso o extra petita de la resolución recurrida, vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación; toda vez que, al efectuar un análisis conjunto de los motivos segundo y tercero del recurso de apelación de contrario, se hubiera excedido el planteamiento y el petitorio en violación del art. 398 del CPP, importando la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de la
seguridad jurídica, igualdad de partes y legalidad, previstos por los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Invoca en este agravio como precedente contradictorio, el AS 396/2014-RRC de 18 de agosto.
2) Denuncia, la insuficiente fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, dado que el Tribunal de alzada, no se hubiera pronunciado respecto de la relevancia e incidencia de la necesidad de anular totalmente la Sentencia, donde no se hubiera pronunciado respecto del principio de trascendencia del defecto advertido por el Tribunal de apelación a momento de resolver el recurso, importando ello un desconocimiento del principio de imparcialidad, más aun tomando en cuenta el criterio restrictivo de las nulidades.
Invoca como precedente contradictorio el AS 194/2015-RRC de 19 de marzo.
3) Denuncia, la fundamentación contradictoria e incongruente del Auto de Vista recurrido, que vulnera su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, por cuanto el Tribunal de alzada hubiera ingresado en una incongruencia interna, dado que en referencia al primer agravio y relacionado con los motivos segundo y tercero, en referencia a la prueba MP-12, hubiera manifestado la carencia de mérito en su observación; sin embargo, de manera contradictoria en referencia a defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 6) y 5) del CPP, resueltos de manera conjunta, refiere que la citada prueba, no hubiera sido objeto de una fundamentación probatoria individual a cada elemento de prueba.
Invoca como precedente de este agravio, los AASS 394/2017 de 4 de abril y 77/2018-RRC de 23 de febrero.
IL.2.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente, denuncia que se ha incurrido en: a) incongruencia extra petita al resolver los motivos segundo y tercero de la apelación de contrario, b) insuficiente fundamentación y motivación e incongruencia interna al no pronunciarse sobre la relación e incidencia de la necesidad de anular la Sentencia; y e) incongruencia interna en cuanto al análisis de la prueba MP-12.
II.2.1.
Sobre el principio del debido proceso y la seguridad jurídica El debido proceso constituye una garantía esencial del Estado
Constitucional de Derecho, en cuanto impone a toda autoridad jurisdiccional el deber de resolver las controversias sometidas a su conocimiento mediante decisiones emitidas por autoridad competente, con observancia de las formas procesales, respeto al derecho a la defensa, valoración razonable de la prueba, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho.
En el orden constitucional boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. La jurisprudencia constitucional también reconoce expresamente dicho fundamento constitucional.
Asimismo, la seguridad jurídica constituye principio estructural de la función jurisdiccional, pues el art. 178.1 de la Constitución Política del Estado establece que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, equidad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos.
En consecuencia, una resolución judicial que carece de fundamentación, motivación suficiente o congruencia no solo vulnera una exigencia formal, sino que afecta directamente la legitimidad constitucional del fallo, porque priva a las partes de conocer las razones jurídicas que sostienen la decisión y dificulta el ejercicio efectivo de los medios de impugnación.
Desde una perspectiva doctrinal, el debido proceso y la seguridad jurídica no son categorías aisladas, por el contrario, se complementan ya que el debido proceso garantiza la corrección formal y material del procedimiento; la seguridad jurídica garantiza que la decisión sea comprensible, previsible, no arbitraria y susceptible de control.
En el caso sometido a consideración, corresponde verificar si el fallo judicial cuestionado cumple con los estándares mínimos del debido proceso y de la seguridad jurídica, para tal efecto, una resolución judicial constitucionalmente válida debe contener, como mínimo la determinación clara de los hechos relevantes, evitando una simple transcripción de antecedentes, identificación de las normas aplicables, explicando su pertinencia al caso concreto, valoración razonada de la prueba, señalando por qué determinados elementos probatorios generan convicción y otros no, una respuesta congruente a las pretensiones y agravios, sin omitir puntos esenciales planteados por las partes, motivación suficiente, que permita comprender el camino lógico-jurídico seguido por la autoridad judicial.
Respeto a la seguridad jurídica, evitando decisiones contradictorias, imprevisibles o apartadas de precedentes sin justificación razonable;
en ese sentido, si el fallo judicial únicamente enumera antecedentes, cita normas de manera genérica, omite pronunciarse sobre agravios sustanciales, no explica la valoración de la prueba o arriba a una conclusión sin nexo lógico con sus premisas, se configura una vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Del mismo modo, si el fallo se aparta de precedentes judiciales o constitucionales aplicables sin expresar razones objetivas, razonables y suficientes, se afecta el principio de seguridad jurídica, pues las partes quedan sometidas a una decisión imprevisible, debilitando la confianza legítima en la administración de justicia.
La fundamentación judicial no exige una resolución extensa o ampulosa; exige una resolución clara, coherente, razonada y jurídicamente controlable. Por ello, una decisión breve puede ser válida si responde a los puntos esenciales del litigio; pero una decisión extensa puede ser inconstitucional si carece de justificación real, incurre en contradicciones o evade los argumentos centrales de las partes.
En mérito a lo expuesto, corresponde establecer como concepto jurídico que el debido proceso, en un fallo judicial, exige que la autoridad jurisdiccional emita una decisión fundada, motivada, congruente y respetuosa del derecho a la defensa, exponiendo de manera clara las razones fácticas, probatorias y normativas que sustentan la determinación asumida. La seguridad jurídica, por su parte, impone que dicha decisión sea previsible, coherente con el ordenamiento jurídico y respetuosa de los precedentes aplicables, o que justifique razonablemente cualquier apartamiento de ellos.
Por tanto, un fallo judicial que carece de motivación suficiente, omite valorar prueba relevante, no responde los agravios sustanciales o modifica una situación jurídica sin respaldo normativo claro, vulnera el debido proceso y compromete la seguridad jurídica, resultando susceptible de nulidad, reposición o corrrcción mediante los mecanismos procesales correspondientes.
II.2.2.
Sobre el debido proceso en valoración probatoria En el marco del análisis de la legalidad de la Sentencia y su control en sede recursiva, corresponde desarrollar el alcance del principio de certeza vinculado al debido proceso, particularmente en lo que respecta a la valoración probatoria.
En ese entendido, el debido proceso, consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), comprende entre sus elementos esenciales el derecho a obtener una decisión fundada en una valoración probatoria racional, objetiva y motivada, que permita generar en el juzgador un grado de certeza más allá de duda razonable sobre la responsabilidad penal del imputado.
El principio de certeza se erige, así como un estándar de convicción judicial, conforme al cual la Sentencia condenatoria solo puede sustentarse cuando, del conjunto de la prueba producida en juicio oral, se obtiene una convicción firme, coherente y libre de contradicciones sustanciales respecto a la existencia del hecho y la participación del acusado. En sentido inverso, la ausencia de certeza impone la aplicación cel principio in dubio pro reo, como manifestación directa de la presunción de inocencia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los AASS como el 308/2006 de 25 de agosto y el AS 131/2007 de 31 de enero, ha establecido que la valoración probatoria debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el juzgador debe estructurar su decisión sobre la base de:
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