Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 540 Sucre 18 de noviembre de 2006
DISTRITO: Beni
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Harold Maicol Arias Durán y otra.
Asesinato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 1081 a 1091 y 1120 a 1124 interpuesto por Harold Maicol Arias Durán y Escarleth Pinto Sejas, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 57 de 27 de abril de 2005 de fojas 1025 a 1033, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y otra contra los impetrantes, por el delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Trinidad falló declarando a Harold Maicol Arias Durán y Escarleth Pinto Sejas cómplices por el delito de asesinato incurso en los artículos 23 con relación al 252 del Código Penal, imponiéndoles la pena de 15 años de presidio a cumplir en el Penal de Mocovi y el Penal de Trinidad, respectivamente, multa de bolivianos 500.- correspondientes a 100 días multa a razón de bolivianos 5.- por día, costas al Estado en la suma de bolivianos 200.-, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Por otro lado, declara a Gerania Velasco Cujuy absuelta del delito de complicidad y encubrimiento de asesinato previsto en los artículos 23 y 171 con relación al 252 del Código Penal, disponiendo la inmediata libertad y la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra. La indicada resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 800 a 808 declarando improcedentes los recursos de apelación restringida; auto que fue recurrido de casación y resuelto por el Auto Supremo de fojas 935 a 936 que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado. En consecuencia, la Sala Civil de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Beni pronunció el Auto de Vista de fojas 1025 a 1033 declarando improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos por el Ministerio Público, Mirian Greminger de Vaca, Harold Maicol Arias Durán y Scarleth Pinto Sejas; el auto mencionado fue recurrido de casación y admitido por Auto Supremo de fojas 1174 a 1175 de obrados.
CONSIDERANDO: que de la revisión los recursos referidos, se tiene que a su turno los recurrentes refieren:
1.- Harold Maicol Arias Durán mediante su recurso de casación de fojas 1081 a 1091 denuncia que la resolución recurrida de casación fue dictada por la Vocal relatora Dra. Lourdes Velasco de Caballero, sin tener competencia, porque en la etapa preparatoria interpuso su excusa; que el Tribunal de Alzada no señaló día y hora de audiencia para la fundamentación complementaria solicitada, omisión que constituye una violación al derecho de defensa y al debido proceso; que la sentencia fue leída cuatro días después de pronunciada la parte resolutiva, incumpliendo el plazo legal establecido.
Que el Tribunal de Sentencia Nº 2 impidió que la defensa la interrogue a la acusada Geranía Velasco Cujuy, aspecto que vulnera el derecho de defensa; y, que las declaraciones de Blanca Guzmán Peredo hechas ante el Fiscal fueron ilegalmente admitidas por el Tribunal de mérito; con respecto a las denuncias que anteceden, el recurrente se limita a señalar el Auto Supremo Nº 499 de 3 de octubre de 2003 sin comparar hechos ni precisar contradicción jurídica exigida por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo indica que la sentencia no valoró los elementos de prueba, ni tiene fundamento alguno; citando como precedentes un Auto de Vista dictado por la Sala Penal de la R. Corte de Justicia del Beni en un caso de tentativa de homicidio (sin especificar el número ni la fecha), indica también el Auto de Vista de 25 de enero de 2002 (sin señalar a la autoridad que lo dicto), finalmente señala el "Auto de Vista del 19 de febrero del 2003 correspondiente al caso Nº 4 dictado en fecha 14 de agosto del 2002" (Sic); de donde en la invocación de los precedentes no se encuentran los datos necesarios para individualizar, ni evidenciar la contradicción jurídica como requisitos exigidos por el artículo 416 parte in fine del C.P.P.
Que, el recurrente denuncia que fue condenado por el delito de complicidad sin que existan autores principales; refiriendo que tal situación sería contraria a lo señalado en el Auto Supremo Nº 499 de 3 de abril de 2003, sin embargo indica que no existe precedente contradictorio sobre el punto impugnado; finalmente, pide que conforme el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial se dicte nuevo Auto de Vista cumpliendo la Doctrina Legal Aplicable.
2.- Por su parte Escarleth Pinto Sejas en el memorial de recurso de fojas 1120 a 1124, refiere que la Vocal Relatora del auto recurrido de casación se excusó de intervenir anteriormente en el presente proceso a efecto de resolver la apelación incidental presentada por la recurrente, asimismo en fecha 8 de diciembre de 2004 se excusó de conocer la apelación restringida empero, ejerce como relatora del Auto de Vista ahora recurrido, vulnerando los artículos 318 y 321 del Código de Procedimiento Penal; por otro lado, indica que sin embargo de que la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 carece de fundamento, el Tribunal de Alzada lo mantiene subsistente.
Que el Tribunal A-quo no valoró los elementos probatorios ni el Ad-quem se percató de dicha omisión; al respecto invoca como precedente un Auto de Vista, sin indicar el número, de fecha 4 de octubre de 2002 dictado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y el Auto de Vista de fecha 19 de febrero de 2003 dictado por la Sala Penal de la R. Corte Superior del Diario del Beni.
Que la recurrente pide el cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, debiendo revisarse los siguientes aspectos: que la acusada Gerania Velasco Cujuy se abstuvo de absolver las preguntas de la defensa; que la resolución recurrida de casación indica que las declaraciones de Blanca Guzmán Peredo ante la Fiscal fueron tomadas como mera información, la recurrente indica que dicho aspecto es falso, porque el Tribunal de Sentencia Nº 2 se valió de dichas declaraciones para condenarla; y, que las explicaciones del Dr. Eduardo Camacho Médico Forense, según la resolución recurrida de casación fueron incorporadas ilegalmente, habiéndose vulnerado el debido proceso.
CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes y la compulsa de los recursos en análisis se tiene:
Que si bien es evidente que la Dra. Lourdes Velasco de Caballero formula excusa para conocer los recursos emergentes del presente proceso, es también evidente que la misma fue declarada ilegal, motivo por el que reasumió el conocimiento de la causa, asimismo el tema aludido fue objeto de un recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente por el Auto de fecha 6 de mayo de 2005 y por Sentencia Constitucional Nº 1661/2005-R de 19 de diciembre fue aprobada dicha resolución; por lo que la intervención de la referida Vocal, no resulta ilegal y en consecuencia la denuncia de incompetencia alegada por ambos recurrentes carece de fundamento legal.
Habiendo el Tribunal de Casación dejado sin efecto el primer Auto de Vista, el Tribunal de Alzada, conforme dispone el Auto Supremo Nº 580 de 4 de octubre de 2004, dicta un otro Auto de Vista directamente, sin convocar a otra audiencia de fundamentación oral complementaria, porque los motivos de nulidad no afectaron los fundamentos del recurso siendo relativos a la competencia del Tribunal de Alzada, de donde se infiere que tal situación no constituye defecto alguno, habiendo las partes ejercido en su oportunidad los derechos y garantías, conforme sale del Acta de audiencia de fundamentación oral de fojas 795 a 799.
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