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TSJ

AS/0540/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico. (Declara No ha Lugar A La Extinción)
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 540 Sucre, 8 de noviembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/Ayde Luz Hinojosa Anzaldo.

DELITO: Tráfico. (Declara No ha Lugar A La Extinción)

VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal por vencimiento del plazo previsto en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, formulada por Ayde Luz Hinojosa Anzaldo, (fojas 231 a 233), el Requerimiento Fiscal, respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de fecha 3 de septiembre de 2010 (fojas 236-242), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ayde Luz Hinojosa Anzaldo, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), sus antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, Ayde Luz Hinojosa Anzaldo, por memorial de fs. 231 a 233 solicitó la extinción de la acción penal, prevista en la disposición transitoria tercera del Código de Procedimiento Penal, alegando que el presente proceso se empezó el 30 de noviembre de 2000, fueron aprehendidos Hilarión Rojas Encinas y Sabina López Amaru, habiendo transcurrido 9 años 2 meses y 25 días, sin que exista sentencia ejecutoriada y en trámite el recurso de casación.

Que la dilación del proceso no es atribuible a su persona, sino a los operadores de justicia, habiendo transcurrido hasta el presente más del plazo previsto por Ley, invoca el art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera, ambos del Código de Procedimiento Penal.

Señala que la Constitución Política del Estado, establece que toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, lo que justifica que son razonables los fundamentos presentes, que existe dilación, descuido y demora del proceso, atribuible tanto al Órgano Jurisdiccional como al Ministerio Público en el trámite de la presente causa. Puesto que desde el 30 de noviembre de 2000, a la fecha tiene una duración aproximada de 9 años, 1 mes y 20 días.

Citando las Sentencias Constitucionales, Nos. 0036/2005-R, 0305-R de 5 de abril y la 0778/2005-R, reitera que la dilación se debe a la inacción de los jueces del Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas y al Ministerio Público, e invocando los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 27 numeral 10), 139, 133 y 308 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal, así como los arts. 8 numeral 1 de los Derechos Humanos y el art. 14 numeral 3) inciso c) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; solicita la extinción de la acción penal en su favor, y se determine el archivo de obrados y la consecuente cancelación de las medidas cautelares impuestas.

CONSIDERANDO: Que, en traslado al Ministerio Público, éste realizando una amplia fundamentación sobre la imprescriptibilidad, de los delitos incursos en la Ley 1008, requirió el 3 de septiembre de 2010, porque se rechace la solicitud, con el argumento que los órganos encargados de la acción penal no han realizado actos ostensiblemente dilatorios que estén objetivamente plasmados en el cuaderno procesal, para atribuirles la postergación del proceso que se analiza, no sufrió paralización alguna, más aún si se trata de un proceso penal con el anterior sistema procesal, en el que la prescripción se interrumpió en el momento en que fue admitida la acusación de fecha 13 de junio de 2001, admisión cursante a fs. 89, (fs. 236 a 242).

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:

El 30 de noviembre de 2000, a horas 9:45 en el domicilio de Ayde Luz Hinojosa Anzaldo, de localidad de Eterozama, UMOPAR CHIMORE, encontró enterrada en el suelo la cantidad de 2.300 gramos de cocaína en estado seco (2.300 Grs.). Ante esa evidencia fueron arrestados Hilarión Rosas Encinas y Sabina López Amaru, ambos de 15 años de edad, posteriormente fue aprehendida Ayde Luz Hinojosa Anzaldo (fs. 1 a 39).

El 28 de marzo de 2001, la Fiscal de Sustancias Controladas Adscrita a HUMOPAR, CHAPARE-Cochabamba, imputó formalmente por el delito de narcotráfico a Ayde Luz Hinojosa Anzaldo, al haberse incautado 2.300 gramos de cocaína en su domicilio (fs. 40-41). Motivo por el que fue detenida preventivamente el 30 de marzo de 2001, posteriormente en apelación se le otorgó la cesación de su detención preventiva el 30 de abril del mismo año, aplicándole medidas sustitutivas a su detención (fs. 42-43 vlta. - 69-70).

El 30 de mayo de 2001, el Ministerio Público solicitó la apertura del proceso contra Ayde Luz Hinojosa Ansaldo (fs. 86).

El 13 de junio de 2001, en el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, se organizó proceso penal contra Ayde Luz Hinojosa Anzaldo por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas (fs. 89).

Por su parte la imputada asumió defensa pidiendo la ampliación de término para su presentación ante el Juzgado, debido a las medidas sustitutivas a la detención que le impusieron, alegando que es una persona de escasos recursos y que tiene cuatro hijos, que le fue concedido el 1º de noviembre de 2001, disponiendo su presentación ante el juzgado cada 30 días (fs. 91-95). Asimismo, solicitó se señale nueva audiencia de confesión por no haber podido asistir a la misma (101-103).

El 20 de febrero de 2002, se anuló obrados hasta el Auto de apertura de proceso de 13 de junio de 2001, interpretando el instructivo de la Corte Suprema No. 37/01, que dispuso que las causas ingresadas después del 31 de mayo de 2001, se tramiten con el nuevo Código de Procedimiento Penal (fs. 107), Resolución que fue revocada por el Auto de Vista, de 2 de julio de 2002 (fs. 120).

La audiencia de confesión de 26 de septiembre de 2002, fue suspendida debido a que la Abogada Defensora de la imputada no se hizo presente (fs. 123). Asimismo se suspendió la audiencia de 11 de noviembre del mismo año, por inasistencia del Ministerio Público, por haber concurrido a una audiencia (fs. 124). Del mismo modo se suspendió la audiencia de 24 de enero de 2003, por inasistencia de la imputada (fs. 127). Finalmente el 12 de marzo de 2003, la imputada prestó su declaración confesoria (fs. 128 y vlta.).

El 14 de marzo de 2003 la imputada asumió defensa, presentando prueba testifical, (fs. 130 y vlta.). El debate fue abierto el 5 de mayo de 2003, (fs. 131), se señaló audiencia de continuación del mismo para el 21 de mayo de 2003, que fue suspendida por inasistencia de la imputada, quien justificó encontrarse enferma como consta de los certificados médicos (fs. 131-135).

Las audiencias de 3 y 28 de julio de 2003, fueron suspendidas la primera por la inasistencia de la imputada, por encontrarse delicada de salud y la segunda por inconcurrencia de los testigos de descargo (fs. 142-144). El 9 de marzo de 2004, el Ministerio Público solicitó celeridad (fs. 156 y vlta.).

A solicitud de la imputada, en la audiencia de 15 de marzo de 2004, se señaló audiencia para el 22 de marzo del mismo año, para la inspección de visu a su domicilio, debido al derrumbe de un puente que imposibilitó el paso a la zona del Chapare (Eterazama) (fs. 157-161). Se comisionó al Juez de Villa Tunari, para que realice la inspección de visu cuya acta cursa a fs. 167.

El 29 de marzo de 2004, se revocó las medidas sustitutivas a la detención por inconcurrencia de la procesada a dicha audiencia (fs. 164).

El 18 de mayo de 2004, se dictó Sentencia condenatoria que declaró a la procesada Ayde Luz Hinojosa Anzaldo, autora del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y la condenó a 10 años de presidio (fs. 192-193 y vlta.).

Apelada tal determinación (fs.197-208), y solicitada la extinción de la acción penal, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó la extinción de la acción penal, el 13 de febrero de 2008, (fs. 211-212) y confirmó la Sentencia condenatoria el 14 de abril del mismo año (fs. 213-214 y vlta.).

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Criterio

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre señalan claramente: "(...) Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento penal cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal". En obrados como se tiene dicho, la imputada, interpuso incidentes y recursos que dieron lugar a la dilación del proceso, sumado a ello sus numerosas inasistencias a las audiencias.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ayde Luz Hinojosa Anzaldo.
Proceso
Tráfico. (Declara No ha Lugar A La Extinción)
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2010AS/0540/2010Fuente oficial