Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-188/2006
AUTO SUPREMO Nº 540 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Servicio Departamental de Salud c/ Eduardo Pereira Quiroga
VISTOS: El recurso de casación de fs. 305-307, interpuesto por Mario Eduardo Pereira Quiroga, representado por Martín Guillermo Sotelo Winkler, contra el Auto de Vista Nº 033/2006 de 25 de septiembre de 2006 (fs. 302-303) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Departamental de Salud del Departamento de Cochabamba, contra el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 313-314, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, seguido a demanda del Servicio Departamental de Salud del Departamento de Cochabamba, en base a los Informes de Auditoria Preliminar Nº EC/EP30/G99-R1 y Complementario EC/EP/30/G99-C1, aprobados por el Contralor General de la República mediante el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-013/2001, contra Mario Eduardo Pereira Quiroga, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, conforme establece el art. 77 inc. b) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, el Juez Primero en materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de dicha ciudad, emitió la sentencia de 23 de julio de 2005 (fs. 290-291), declarando probada la demanda coactivo fiscal iniciada por la Dirección del Servicio Departamental de Salud, manteniendo la Nota de Cargo Nº 38/2001 de 9 de noviembre de 2001.
En apelación formulada por el coactivado (fs. 293 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 033/2006 de 25 de septiembre de 2006, por el que confirmó la sentencia apelada, lo que motivó para que la parte demandada interponga recurso de casación (fs. 305-307), en el que alega:
Que el auto de vista recurrido no ha considerado las normas que regulan la actividad de los médicos, refiriéndose tan sólo a los informes de auditoria; haber omitido y no referirse a las disposiciones legales que regulan la actividad laboral de los médicos empleados y docentes universitarios, producto de la propia actividad; que la resolución recurrida entra en contradicción, ya que al reconocer la permisión de ejercer mas de una actividad remunerada en la administración pública emergente de la cátedra universitaria, el demandado hubiera desarrollado tal actividad bajo incompatibilidad de horarios, menciona que los de instancia no han tomado en cuenta las Resoluciones Ministeriales Nº 414/90, 562/1998, art. 16 de la Resolución Ministerial 0476, D.S. 9357 y art. 16 del Estatuto del Médico Empleado y de la Carrera Funcionaria y D.S. 9357. Concluye solicitando casar el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, así interpuesto el recurso en examen, contrastando las normas acusadas en el recurso, con las disposiciones en vigencia, se tiene:
I.- Que, las Normas Básicas de Administración de Personal (DS-26115) Art. 13. III e). Con relación a las remuneraciones, manifiesta que está expresamente prohibido: Ejercer más de una actividad remunerada en la administración pública, excepto en los casos de la cátedra universitaria o docencia, profesionales médicos, paramédicos y maestros del magisterio fiscal siempre que exista compatibilidad de horarios.
Que la Ley 1178 Art. 11 inc. a) regula las incompatibilidades, disponiendo que los servidores públicos están sujetos a la incompatibilidad de ejercicio de más de una actividad remunerada en la Administración Pública.
II.- Por su parte, el Decreto Supremo Nº 09357 de 20 de agosto de 1970 -en actual vigencia-, regula las causales de incompatibilidad en el horario de trabajo de los profesionales médicos; la motivación de esta norma es obtener un mejor aprovechamiento de la capacidad laboral, evitar la disminución en el número de atenciones a los pacientes por parte de los servidores públicos. La norma referida al haber advertido que "...en la práctica se ha demostrado que han sido numerosos los casos que eludieron las disposiciones legales precedentes a ésta, por falta de claridad...", la mencionada disposición regulatoria se ha emitido con la "...finalidad de evitar que disminuyan la calidad de los servicios profesionales..."
El art. 1 del referido D.S. Nº 09357 determina que las incompatibilidades de trabajo para los médicos se establecen en función de horario, tiempo y especialidad; el art. 2 regula la jornada laboral; es así que, si bien en el art. 3 se encuentra la permisión de trabajar en dos cargos de jornada a medio tiempo, éste ejercicio está supeditado a lo establecido por el art. 4 que impone a los profesionales que trabajan en dos cargos con jornada de medio tiempo, uno de ellos se ejercerá por la mañana y el otro por la tarde, concluyendo que bajo ningún pretexto ó circunstancia se podrá ejercer cargos con horario simultáneo.
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