Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 540
Sucre, 20/12/2012
Expediente: 387/2012-S
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en la forma o nulidad de fs. 184-189, interpuesto por Alfonso Prudencio Guerrero en representación de la Asociación Accidental "CIABOL-CONPASUL-ICCILA", contra el Auto de Vista Nº 44/2012 de 13 de julio de 2012, cursante a fs. 111-113, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por Alejandro Marcelino Espejo Galarza contra la asociación que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 192 vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza-Potosí, emitió la Sentencia Nº 07/2011 de 16 de mayo de 2011, cursante a fs. 63-66, declarando probada en parte la demanda social de fs. 13-14, subsanada a fs. 17, con costas, e improbada la excepción perentoria de pago y disponiendo que el demandado Alfonso Prudencio Guerrero, representante legal de la Asociación Accidental "CIABOL-CONPASUL-ICCILA", dentro de tercero día cancele al demandante Alejandro Marcelino Espejo Galarza la suma de Bs. 880,60 por concepto de sueldo devengado de 7 días del mes de septiembre de 2009, subsidio de frontera, alimentación y multa del 30%, debiendo en ejecución de sentencia darse aplicación al Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de apelación interpuesta por el actor (fs. 90-94), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 44/2012 de 13 de julio de 2012 (fs. 111-113), confirmando parcialmente la Sentencia de fs. 63 y modificando el pago de los beneficios sociales a la suma de Bs. 14.740,15 por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, subsidio de frontera, sueldo devengado de 7 días del mes de septiembre de 2009, alimentación, aguinaldo por duodécimas, vacaciones y multa del 30%, a ser cancelada dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma o nulidad interpuesto por Alfonso Prudencio Guerrero en representación de la Asociación Accidental "CIABOL-CONPASUL-ICCILA", conforme constan los fundamentos de fs. 184-189.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y en mérito a los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Antes de considerar los fundamentos del recurso interpuesto, es preciso hacer notar que conforme a lo establecido en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal de casación tiene la obligación de revisar de oficio las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades en la tramitación de la causa y verificar si los jueces o tribunales de instancia observaron correctamente las normas y plazos que rigen los procesos en cumplimiento de lo previsto en el artículo 90. I del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista...".
Asimismo, resulta pertinente resaltar que el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, complementado por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), señala: "(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:...1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término".
Por otra parte debe tenerse en cuenta que por disposición expresa del artículo 139. I del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo.
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