Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 540/2013
Sucre: 24 de octubre 2013
Expediente: CH-58-13-A
Partes: Julio Lora Forest y otros c/ Gobierno Municipal de Sucre
Proceso: Prórroga de contrato de alquiler
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 910 a 914, interpuesto por Rubén Ciro Rojas B. en representación de Julio Lora Forest y Otros contra el Auto de Vista Nº SCCFI-328/2013, cursante de fs. 903 a 904 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en fecha 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario sobre Prórroga de contrato de alquiler, devolución de excedentes en cobro de alquileres y gastos realizados en refacción de ambientes, mas daños y perjuicios, seguido por la parte recurrente en contra del Gobierno la Alcaldía Municipal de Sucre; la concesión de fs. 918; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció Auto Definitivo de 4 de abril de 2013, cursante a fs. 867, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 26 inclusive, debiendo la parte actora acudir ante el órgano jurisdiccional competente.
Contra ese Auto Definitivo Julio Lora Forest y Otros interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 885 a 888.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCFI-328/2013, cursante de fs. 903 a 904 vlta., CONFIRMANDO el auto apelado de fecha 04 de de abril de 2013, cursante a fs. 867 de obrados.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Rubén Ciro Rojas B. en representación de Julio Lora Forest y Otros, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que al amparo de los arts. 250 y 253-1 del Código de Procedimiento Civil recurre de casación. Especificando que lo hace en el fondo, refiriendo que:
1.- En el tercer y único considerando que en algo fundamentaría el Auto recurrido, haría referencia a las Resoluciones del Tribunal Supremo con referencia a que no fuera posible continuar con la tramitación en la vía civil procesos que corresponden a la vía contenciosa administrativa y otros aspectos considerados en la resolución, analizando la afirmación que el contrato, a la referencia de que el Gobierno Municipal fuera un ente estatal, que desde su perspectiva fuera falsa yque el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no fuera el Estado, señalando la Ley No. 2028, tocante a la noción de lo que representaría entre los que resalta que formaría parte del Estado, en alusión a lo que dirían los arts. 3 y 4 de la norma citada, que no fuera siquiera referida por el Auto de Vista, violando dichas normas por su no aplicación.
Que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre fuera en definitiva un ente público no estatal, y se diferenciaría de los estatales como los Ministerios o las Gobernaciones en aspectos de forma y fondo.Formaría parte del Estado pero no fuera el Estado strictu sensu, refiriendo el Art. 44 inc. 33 de la Ley de Municipalidades, que también –dice- ha sido violado por su no aplicación.
Los contratos que reatan a sus mandantes con la Alcaldía Municipal fueran suscritos como contratos de alquiler en observancia del Reglamento de adjudicaciones, pero en el marco civil y que nunca hubiera actuado como ente estatal, porque estaría invadiendo un campo que no le competería legalmente. Reitera que la Alcaldía fuera un ente público no estatal, ejercería y tuviera el dominio de sus bienes en forma inalienable e imprescriptible además inembargable, en tanto que sus bienes inmuebles, en este caso las tiendas, kioscos, etc., fueran bienes desafectados de su destino al uso público que se lo habría hecho mediante la suscripción de contratos de alquiler cuya prórroga pretendieran en la demanda principal.
Que la Alcaldía tenía todo el derecho de plantear excepciones y al no haberlo hecho se habría sometimiento a la jurisdicción ordinaria y bajar del ámbito del derecho público al campo del derecho privado, donde debiera ser tratado con los mismos derechos y obligaciones de cualquier sujeto procesal y no pudiera ser sustituido por autoridad judicial que pudiera implicar denegación de justicia.
El Estado ejerce sobre las alcaldías tuición porque les tiene reconocidas muchas potestades por delegación, pero no se confunden o fusionan con los del Estado. Que en resumen no estarían en conflicto intereses propios del Estado, sino simplemente relaciones jurídicas provenientes de hechos y actos jurídicos como persona de derecho público habría contratado con particulares que habría bajado al ámbito del derecho privado con todos los derechos y obligaciones y capacidad para ser sujeto activo o pasivo de los mismos. Nada más.
Que no fuera posible argüir ni sostener válidamente lo afirmado por el Auto de Vista, refiriendo a los Autos Supremos Nos. 495/2012 y 405/2012, significando –señala- que el Tribunal Supremo pueda inclusive retrotraer la validez y vigencia de las leyes en el tiempo, aspecto que estuviera prohibido, que la validez podría darse a partir de su dictación, implicando invadir el campo de acción de la Asamblea Legislativa Plurinacional y estuviera reñido con los arts. 410 y 411 de la constitución vigente.
2do. Que el Auto recurrido referiría a normativa vigente, empero no diría en ninguna parte cuál es aquella, que en los hechos no existiría.
Que el Tribunal Supremo habría sentado jurisprudencia respecto a los contratos de este tipo, ya habría sostenido que dicho criterio no tuviera sustento legal, ya que los contratos que les reatarían al Gobierno Municipal de Sucre, si bien fueran administrativos o con una entidad pública, estarían sujetos a la normativa civil prevista por los arts. 685 y siguientes del Código Civil, bajo los que se habría desarrollado sus relaciones entre contratantes, al margen que la jurisprudencia podría decir una u otra cosa, fuera simple orientación de cómo debiera procederse en casos similares pero no de aplicación obligatoria.
Que en el caso fuera solo de un contrato de alquiler en el ámbito civil, insistiendo en que la Alcaldía fuera un ente público no estatal por lo que acusaría la violación de la referida norma sustantiva por su no aplicación.
3ro. Reitera que se diría por parte del Ad quem que la decisión de la Jueza se hallaría acorde a la normativa vigente, sin decir cual fuera esa norma, ni donde se encontraría, aspecto que caería en la ligereza, que habría un Auto de Vista anterior, realizando apreciaciones con relación a la actuación del Tribunal de Apelación, que dice atentaría al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y que no pudiera el Juez Inferior anular cualesquier Resolución emanada de sus superiores que estuviera prohibido, glosando luego normativa del procedimiento civil, Ley 1760, Ley 025 y Ley 1455. Reiterando dice su acusación de indebida aplicación de la disposición transitoria numeral I-1 de la Ley 1760.
4to. Que sostiene lo anterior apoyado en que el Auto de Vista recurrido lo determinado por el art. 13 de la Ley 025, que la competencia de la A quo hubiera sido ampliada por consentimiento tácito de la Alcaldía que habría respondido a la demanda sin oponer excepción de incompetencia, señalando a la vez el art. 15 de la norma citada anteriormente, de la cual dice se colegiría que el Auto recurrido no tuviera en absoluto ninguna justificación, por lo que acusa de violada. Refiere asimismo al art. 16 de la Ley 025 resaltando la procedencia de la nulidad en el p. III de ser reclamadas oportunamente que en el caso no habría ese reclamo en sentido pronunciado por la Juez y no habría pronunciamiento de la Sala Civil Primera sobre el tema en cuestión.
Como se constataría en el expediente, el Gobierno Municipal no habría planteado excepción de incompetencia, ni reclamado en ninguna oportunidad violación de derechos ni irregularidades procesales, por lo que el fallo de la A quo confirmado por Ad quem fuera ultra petita y pretendería sustituir la voluntad de los justiciables, que no le estaría permitido en la misma ley.
Como petitorio señala que el Tribunal Supremo de Justicia case totalmente el Auto de Vista recurrido y disponga la prosecución de la causa y la A quo cumpla con lo determinado por el Tribunal Superior.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 32 de 63 parrafos.