Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 540/13
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Distrito: Santa Cruz
Expediente: 53/09
Partes: Ministerio Público C/ Ofelia Sejas Méndez
Delitos: Transporte de Sustancias Controladas (Art. 55 de la Ley 1008)
Recurso: Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación cursante a Fs. 145 a 146 Vlta., interpuesto por la procesada Ofelia Sejas Méndez, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de fecha 26 de enero de 2009 cursante de Fs. 135 a 137 Vlta., dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra la recurrente Ofelia Sejas Méndez por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancia Controladas, previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008; los antecedentes de la causa; y:
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Tercero de Sentencia de de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia No. 33/2008 de fecha 16 de octubre de 2008 cursante de Fs. 110 a 114, resuelve, declarando a la imputada Ofelia Sejas Méndez, AUTORA Y CULPABLE de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el Art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole una condena de 8 años de presidio que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, sección mujeres, asimismo se le impone una multa de 300 días multa a razón de Bs. 2.- por día y pago de costas procesales a favor el Estado.
Que, la Sentencia fue objeto de Apelación Restringida por la procesada Ofelia Sejas Méndez tal como consta de Fs. 122 a 124 Vlta., alegando como motivo de su Recurso de Apelación Restringida los siguientes hechos:
I) Que, en la fundamentación jurídica de la sentencia, se indica que el hecho de habérsele hallado deforma flagrante en poder de 4.794 gramos de cocaína, droga que pretendía ser llevada en avión que nunca abordó con destino a Madrid España, se ha tipificado su accionar como delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el Art. 55 de la ley 1008, siendo que tal como se ha probado y demostrado en juicio indica la recurrente que nunca logró abordar el vuelo 747 con destino a Madrid España, debido a que los efectivos de la FELCN lo impidieron, es decir que no logró su objetivo de trasportar Sustancias controladas. En consecuencia indica que su accionar no se adecua al tipo penal de trasporte, sino, de Transporte en Grado Tentativa, es decir al Art. 55 de la Ley 1008 en relación con el Art. 8 del Cód Penal.
II) Norma que Pretende ser Aplicada.- En base a los argumentos arriba referidos y toda vez que como se tiene demostrado en el presente proceso solamente ha existido Tentativa, en razón de que por causas ajenas a su voluntad, solamente comenzó a la ejecución del delito penal indicado, no llegándose a su consumación por haber sido aprehendida por los efectivos de la FELCN. En tal razón, solicita se le aplique el Art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8 y 7 del Cód. Penal
Que, previos los trámites recursivos seguidos por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a través de la Resolución Jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de fecha 26 de enero de 2009 de Fs. 135 a 137 Vlta, declara ADMISIBLE e IMPROCEDENTE el recurso de Apelación Restringida cursante a Fs. 122 a 124 Vlta. interpuesto por la Imputada Ofelia Sejas Méndez
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