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TSJ

AS/0540/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo No 540

Sucre, 30 de diciembre de 2014

Expedient : 365/2014-S

Demandante : Rosario Alemán y otros

Demandada : Fundación Petrolera del Oriente

Unidad Educativa “Justo Leigue Moreno”

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 245 a 247 vta., interpuesto por Víctor Hugo Chávez Menacho en representación legal de la Fundación Petrolera del Oriente Unidad Educativa “Justo Leigue Moreno”, contra el Auto de Vista Nº 224 de 02 de junio de 2014 (fs. 240 a 242 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales sigue Rosario Alemán de Cabrera, Marina Quiroga de Balcázar, Jaime Zegada Flores, Lidia Teresa Barja de Chávez, Elizabeth Suarez de Estremadoiro, Máxima María Pareja Daza y Rubén Panoso Joaquín, contra la Fundación Petrolera del Oriente Unidad Educativa “Justo Leigue Moreno”; la respuesta de la parte contraria, cursante de fs. 256 a 257 vta.; el Auto No 422 a fs. 258 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, iniciada y tramitada la demanda social, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 43 de 23 de septiembre de 2013 (fs. 216 a 221 vta.), por la que declaró probada la demanda interpuesta por Rosario Alemán de Cabrera, Marina Quiroga de Balcázar, Jaime Zegada Flores (+) representado por su esposa Irene Méndez de Zegada, Lidia Teresa Barja de Chávez, Elizabeth Suarez de Estremadoiro, Máxima María Pareja Daza y Rubén Panoso Joaquín, contra la Fundación Petrolera del Oriente Unidad Educativa “Justo Leygue Moreno” representada legalmente por Víctor Hugo Chávez Menacho. Con costas. Ordenando a la entidad demandada a través de su representante legal, pagar a tercero día, a favor de sus ex trabajadores, los siguientes montos: a Rosario Alemán de Cabrera, por los conceptos de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, menos el pago a cuenta, la suma de Bs.28.397,04.-, más la actualización y multa dispuesta por los arts. 9 y 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcular en ejecución de Sentencia; a Marina Quiroga de Balcázar, por los conceptos de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, menos el pago a cuenta, la suma de Bs.29.616,24.-, más la actualización y multa dispuesta por los arts. 9 y 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcular en ejecución de Sentencia; a Jaime Zegada Flores (+) representado por su esposa Irene Méndez de Zegada, por los conceptos de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, menos el pago a cuenta, la suma de Bs.32.115,36.-, con la actualización y multa dispuesta por los arts. 9 y 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcular en ejecución de Sentencia; a Lidia Teresa Barja de Chávez, por los conceptos de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, menos el pago a cuenta, la suma de Bs.26.339,40.-, con la actualización y multa dispuesta por los arts. 9 y 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcular en ejecución de Sentencia; a Elizabeth Suarez de Estremadoiro, por los conceptos de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, menos el pago a cuenta, la suma de Bs.24.708,72.-, con la actualización y multa dispuesta por los arts. 9 y 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcular en ejecución de Sentencia; a Máxima María Pareja Daza, por los conceptos de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, menos el pago a cuenta, la suma de Bs.34.147,62.-, con la actualización y multa dispuesta por los arts. 9 y 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcular en ejecución de Sentencia, y; a Rubén Panoso Joaquín, por los conceptos de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, menos el pago a cuenta, la suma de Bs.35.200,32.-, con la actualización y multa dispuesta por los arts. 9 y 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcular en ejecución de Sentencia. Todo conforme al detalle que la misma Sentencia referida contiene.

I.2 Auto de Vista

La anotada resolución fue recurrida en apelación por la entidad demandada (fs. 223 a 225), mereciendo así el Auto de Vista Nº 224 de 02 de junio de 2014 (fs. 240 a 242 vta.) por el cual la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió confirmar totalmente la Sentencia apelada. Con costas.

II. Recurso de casación en el fondo y en la forma - motivos

Dicha resolución motivó que la entidad demandada interpusiera recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 245 a 247 vta.), que en lo substancial de su contenido expresó:

En el fondo

Que, el Tribunal a quo, no consideró ni valoró las confesiones judiciales y espontáneas prestadas por los demandantes, cuando en su demanda principal señalan que todos fueron contratados de forma verbal por la junta de padres que en ése momento formaban parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), y en la demanda complementaria o ratificatoria de fs. 18 expresan como los años 1982, 1988, 1990, respectivamente, declaraciones de las que se infiere que desde el año 1982 hasta el año 2001, ninguno de los demandantes tuvo relación contractual con la entidad demandada, dado que la Fundación Petrolera del Oriente nació a la vida jurídica el 26 de febrero de 2001, conforme la Resolución Administrativa (RA) N° A-37/01 dictada por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz.

Respecto a éste reclamo, el Auto de Vista recurrido sostiene que el argumento no tiene sustento jurídico, dado que en materia social solo se admite la confesión judicial provocada, sin embargo, la norma del Código Procesal del Trabajo (CPT) no puede quebrantar el principio de primacía de la Constitución Política del Estado (CPE) previsto en el art. 410, y en ese sentido, el Tribunal ad quem, debió tomar en cuenta el principio de igualdad previsto en el art. 8.II de la CPE, aplicando directamente los principios y garantías previstos por el art. 109.I de la misma norma fundamental, considerando así las confesiones judiciales y espontaneas de los demandantes, otorgándoles el valor previsto por el art. 1321 del Código Civil (CC).

Acusó aplicación indebida del art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT), puesto que de la lectura del mismo, el nuevo patrono sólo es responsable solidario hasta un plazo de 6 meses, plazo que en el caso de análisis caducó de pleno derecho y consecuentemente los derechos de los demandantes se encuentran prescritos, no correspondiendo por ello la indemnización desde los años 1982, 1988, 1989 y 1990, y su otorgación constituye violación a la tutela efectiva en su vertiente al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de primacía de la realidad.

A ese respecto también, refirió que en el auto de 18 de abril de 2009 (fs. 64), no se fijó como punto de hecho a probar la sustitución del patrono y por consiguiente no se logró demostrar de forma objetiva tal hecho, por ello es que se aplicó indebidamente el art. 11 de la LGT, tomando en cuenta que no está demostrado, objetiva y legalmente, la existencia de la persona natural o jurídica que hubiere contratado verbalmente a los demandantes, es decir, la Junta de Padres de Familia que en ese momento formaban parte de YPFB, por lo tanto, no se demostró cómo, cuándo, dónde y porque, medios de transfirió a la Fundación Petrolera del Oriente, las cargas sociales, cuando en realidad no existió jurídicamente la junta de padres de YPFB.

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Alemán y otros
Demandado
Fundación Petrolera del Oriente
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia30 de diciembre de 2014AS/0540/2014Fuente oficial