Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 540/2015-RRC-L
Sucre, 31 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 45/2010
Parte Acusadora : Gabriela del Pilar Vargas Salcedo
Parte Imputada : Omar Gonzalo Rojas Zegarra y otros
Delitos : Apropiación Indebida y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2010, cursante de fs. 134 a 141, Omar Gonzalo Rojas Zegarra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 04/2010 de 18 de enero (fs. 123 a 126 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gabriela del Pilar Vargas Salcedo en representación legal de la Empresa Unipersonal Distribuidora L & S, contra el recurrente y Edgar Rony Peinado Gonzáles y Javier Vera Rocha, por la presunta comisión los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 inc. 3) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia de 18 de septiembre de 2007 (fs. 89 vta. a 92), la Jueza Tercera de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Omar Gonzalo Rojas Zegarra, Edgar Rony Peinado Gonzáles y Javier Vera Rocha, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación, tipificados y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 inc. 3) del CP.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Gabriela del Pilar Vargas Salcedo en representación legal de la Empresa Unipersonal Distribuidora L & S, formuló recurso de apelación restringida (fs. 101 a 104), resuelto por Auto de Vista 04/2010 de 18 de enero (fs. 123 a 126 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente el recurso formulado y anuló la Sentencia impugnada, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 253/2015-RA-L de 3 de junio, se extrae el motivo denunciado por el recurrente y admitido por este Tribunal, a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cuál este Tribunal circunscribirá su análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que el Auto de Vista incurre en escasa y contradictoria fundamentación de los puntos apelados, vulnerando lo establecido por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); hace una incorrecta valoración e interpretación tanto de las normas descritas como de la jurisprudencia citada, incluyendo además aspectos que nunca fueron impugnados, actuando de manera ultra petita y soslayando el principio de legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica; lo que constituye defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del precitado cuerpo legal. Denotando un fallo que no es expreso al no motivar la decisión adecuadamente, tampoco claro porque su argumentación jurídica no produce seguridad; menos completo al ingresar en incongruencia de conceder más de lo pedido; no es legítimo porque se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto y no es lógico, puesto que no valora las circunstancias del proceso de forma integral.
Agrega que en la apelación presentada por la parte querellante, ésta impugnó tres aspectos, a saber: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, refiriendo que el Juez a quo equivocó los conceptos de desistimiento de la acción y retiro de la acusación, este último contenido en el art. 342 parte in fine del CPP; equivocando los alcances de los arts. 103 del CP y 363 inc. 1) del CPP; b) Insuficiente y contradictoria fundamentación, arguyendo que la Jueza confundió la interpretación del art. 342 del CPP, con el 103 del CP, manifestando que la base de la Sentencia fue la Sentencia Constitucional 0282/2005-R; y, c) Que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, al tomar como pruebas una Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia y la Sentencia Constitucional 0282/2005-R de 4 de abril, indicando que éstas no podían ser tomadas como jurisprudencia vinculante aplicable al caso, porque se refieren al desistimiento de la acción penal y no al retiro de la acusación.
No obstante que la impugnación presentada por la querellante se basaba en esos tres aspectos reclamados, el Auto de Vista resolvió cinco puntos, como son: 1) Inobservancia o errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas; 2) Que la denuncia no puede ser confundida con la acusación; punto respondido de manera insuficiente en su fundamentación, concluyendo que la Jueza a quo realizó una errónea y excesiva interpretación del art. 103 del CP, aplicable al art. 342 y 363 inc. 1) del CPP, haciendo una incorrecta interpretación entre los términos retirar y desistir sin explicar la forma en la que debe hacerse la interpretación del art. 103 del CP y menos definir jurisprudencial o doctrinalmente ambos términos. De donde se evidencia que los Vocales fueron quienes incurrieron en una incorrecta interpretación tanto del art. 103 del CP, como de la jurisprudencia constitucional citada por ellos mismos en el Auto de Vista ahora recurrido, utilizando la Sentencia Constitucional 0443/2004-R referida al abandono de la querella por inasistencia del querellante a la audiencia de conciliación, conforme establece el art. 281 del CPP, y aplican también la Sentencia Constitucional 0101/2006-R; 3) Que de conformidad al art. 379 del CPP, la Jueza debió aplicar las reglas del juicio ordinario penal, debiéndose sustanciar de acuerdo al título II, Capítulos I, II y III del CPP; sin que la apelación hubiere hecho mención a dicho artículo; 4) Que la Jueza a quo habría vulnerado el principio de inmediación al haber hecho abandono de la sala de audiencia, otro extremo inexistente en la impugnación; toda vez, que la misma, en el punto cuatro, se refiere a precedentes contradictorios; y, 5) Insuficiente y contradictoria fundamentación; otro tema inexistente, porque en ese punto, la apelación se refiere expresamente al petitorio.
Lo que demuestra que el Tribunal de alzada extralimitó la competencia otorgada por el art. 398 del CPP, al resolver cuestiones no reclamadas por la apelante. En síntesis el Auto de Vista impugnado resulta ser una relación de Sentencias Constitucionales, entre ellas, las citadas, así como las 1036/2002-R y 1173/2004-R mal interpretadas, llegando a emitir una Resolución contradictoria. Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006, 132 de 31 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista 04/2010 de 18 de enero y se remitan antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para que la Sala Penal Segunda, en base a la doctrina legal aplicable, dicte un nuevo Auto de Vista, conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 253/2015-RA-L, cursante de fs. 149 a 151, este Tribunal admitió el motivo denunciado en el recurso de casación, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, la Jueza Tercera de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la Sentencia de 18 de septiembre de 2007, por la que se declaró a los imputados Omar Gonzalo Rojas Zegarra, Edgar Rony Peinado Gonzáles y Javier Vera Rocha, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación, tipificados y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 inc. 3) del CP; de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a) El art. 342 del CPP establece que el juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o del querellante, indistintamente, y el último párrafo dispone que la acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del Tribunal. A su vez, el art. 363 inc. 1) del mismo cuerpo legal prevé que se dictará Sentencia absolutoria cuando no se habría probado la acusación o ésta hubiere sido retirada del juicio. El art. 103 último párrafo del CP, al establecer los efectos de la renuncia del ofendido, prevé que la renuncia o desistimiento a favor de los partícipes del delito, beneficiará a los otros.
b) En el caso presente, al haberse producido el retiro de la acusación particular por parte de Gabriela del Pilar Vargas Salcedo a favor de Edgar Rony Peinado Gonzáles y tomando en cuenta los alcances del art. 103 último parágrafo del CP, tomando en cuenta que retiro es sinónimo a desistimiento en términos jurídicos; por tanto, el retiro de acusación formulado a favor de Edgar Rony Peinado Gonzáles, beneficia a los co-imputados Omar Gonzalo Rojas Zegarra y Javier Vera Rocha. Sobre el particular la SC 0282/2005-R de 4 de abril, establece que la extinción de la acción penal por desistimiento en los delitos de acción penal pública, no opera como causa para la extinción de la acción penal, ya que una vez efectuada la renuncia o iniciada la investigación, el Ministerio Público, en virtud del principio de legalidad, debe continuar con la acción penal. En cambio en delitos de acción penal privada no ocurre lo mismo, pues el desistimiento formulado por la víctima extingue la acción penal.
La misma Sentencia Constitucional establece que la acción penal sea pública o privada está caracterizada por la indivisibilidad, lo que implica que sea única y que tenga una sola pretensión, cual es la sanción penal de quienes han participado den la comisión de un delito, no pudiendo existir, por ende, distintas acciones que correspondan a cada agente, sino a una acción indivisible.
c) Por lo señalado, en virtud a que según el Diccionario Enciclopédico de Guillermo Cabanellas, ambos preceptos son sinónimos y que las normas legales precitadas disponen que la renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros, sin distinción alguna o sin considerar su grado de participación o responsabilidad, corresponde dictar en el caso presente, la absolutoria a favor de los tres imputados.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora.
La parte querellante planteó recurso de apelación restringida (fs. 101 a 104) contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2007, bajo los siguientes argumentos:
1. Inobservancia de las leyes sustantiva y adjetiva y aplicación errónea de las mismas.
1.1 Se equivocó el alcance del último párrafo del art. 103 del CP, cuyo texto señala que, la renuncia o el desistimiento a favor de uno de los participantes del delito, beneficia a los otros; confundiendo el desistimiento (jamás formulado por parte suya) con el retiro de la acusación, contenida en el último párrafo del art. 342 del CPP.
1.2 Uno de los fundamentos de la Sentencia impugnada es el art. 363 inc. 1) del CPP; sin embargo, se entiende que este beneficio es aplicable únicamente ante la existencia de un solo imputado, pues lógicamente un juicio no podrá continuar si ya no existe parte contraria; pero, siendo que la parte contraria o querellada está compuesta por más de uno, como sucedió en autos, mal podría beneficiar a todos, y entonces el juicio oral debería sustanciarse conforme a procedimiento y continuar determinándose la absolución únicamente de Edgar Rony Peinado Gonzáles por efecto del retiro de la acusación que pesaba sobre él; y dictarse Sentencia condenatoria contra los demás coimputados, si la prueba de cargo lo ameritaba.
1.3 La denuncia no puede ni debe ser confundida con la acusación, pues ésta es la que pone en conocimiento de la autoridad policial o judicial, la existencia de un hecho delictuoso o un delito; empero, el denunciante no acusa ni asume el rol de acusador, como sucede con la querella. De donde se demuestra que el desistimiento y el retiro parcial de la acusación, son dos institutos diferentes. El primero importa la renuncia a la acción o al derecho de accionar, lo que no ocurre con el segundo, que importa la renuncia de carácter estrictamente procesal, y por ello, se concluye que el Juez de Sentencia efectuó una mala interpretación de las figuras jurídicas, violando el debido proceso por errónea aplicación de los arts. 329, 344 y 379 del CPP, y así lo respalda la SC 0169/2005-R de 28 de febrero.
1.4 De acuerdo a lo establecido por el art. 308 inc. 4) del CPP, la extinción de la acción penal sea pública o privada, es una excepción de previo y especial pronunciamiento; por tanto, debería tramitársela conforme a lo dispuesto por el art. 345 del CPP y no disponerla en Sentencia, como sucedió en el caso. Así la parte agraviada con la determinación de esa excepción podría haber planteado apelación restringida, para su resolución en la misma Sentencia.
1.5 Conforme dispone el art. 379 del CPP, debieron aplicarse las reglas del juicio ordinario penal; sin embargo, no se cumplieron las reglas contenidas en el Título II, Capítulos I, II y III del precitado Código, vulnerándose el procedimiento, ya que correspondía proseguir con la lectura de la acusación y auto de apertura; empero, la Jueza determinó resolver el retiro de la acusación a favor del imputado Edgar Rony Peinado Gonzáles, violando los pasos determinados por el art. 344 del CPP para el juicio oral, porque después de instalar la audiencia, se abortó abruptamente el procedimiento para considerar de oficio el retiro de acusación, dictando Sentencia absolutoria sin oír la acusación particular, ni considera ninguna prueba, mucho menos agotar debates, atentando el principio de oralidad y el derecho a ser oída en juicio oral.
1.6 Se lesionó el principio de inmediación del juicio oral, al haber el Juez, hecho abandono de la sala de audiencia por diez minutos aproximadamente, anunciando que era para consultar sobre la prueba aportada por los co-imputados Omar Gonzalo Rojas Zegarra y Javier Vera Rocha, a efectos del desistimiento sostenido por ellos, viciando de nulidad dicho acto procesal.
2. Insuficiente y contradictoria fundamentación.
2.1 La fundamentación de la Sentencia es contradictoria, puesto que confunde la interpretación del art. 342 (última parte) del CPP con el 103 del CP, cuando señala que la renuncia o desistimiento a favor de uno de los participantes beneficia a los otros, concluyendo además que el retiro de la acusación formulado a favor de Edgar Rony Peinado Gonzáles beneficia también a los otros dos co-imputados, basándose además en la Sentencia Constitucional 0282/2005-R, relativa a la extinción; y en una aparente sinonimia extraída de la definición genérica que hace el tratadista Guillermo Cabanellas que establece el retiro como sinónimo de desistimiento de una demanda, como si ello fuera una verdad absoluta.
3. Sentencia basada en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba.
3.1 La Sentencia se sustentó en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, puesto que determinó la absolución de los imputados Omar Gonzalo Rojas Zegarra y Javier Vera Rocha, basándose en un inexistente desistimiento, cuando más bien se trató de un retiro de acusación particular a favor, únicamente de Edgar Rony Peinado Gonzáles.
3.2 La Sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia y la Sentencia Constitucional 0282/2005-R de 4 de abril de 2005, no podían ser consideradas como jurisprudencia aplicable al caso ni tener efectos vinculantes, debido a que la primera se refiere expresamente a un desistimiento de la acción penal formulado por los querellantes a favor de un co-imputado; y el caso que nos ocupa, es un retiro parcial de una acusación; al igual que la Sentencia Constitucional mencionada, que se refiere a un desistimiento de la acción penal a favor de una co-imputada y no al retiro de la acusación.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida, formulado por la acusadora particular Gabriela del Pilar Vargas Salcedo, emitiendo el Auto de Vista 04/2010 de 18 de enero, por el que declaró procedente el recurso y en consecuencia anuló la Sentencia de 18 de septiembre de 2007, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos:
En la primera parte del Auto de Vista, el Tribunal de alzada resumió los aspectos denunciados por el recurrente en cinco puntos específicos, pasando a continuación a analizarlos, de la siguiente manera.
i) A los puntos 1 y 5, relativos a la inobservancia y errónea aplicación de las leyes sustantivas y adjetivas, porque la Jueza a quo hubiere mezclado los alcances del último párrafo del art. 103 del CP y confundiría el desistimiento que jamás formuló con el retiro de la acusación, contenido en el último párrafo de art. 342 del CPP, siendo dos institutos diferentes; responde en sentido que el último párrafo del art. 342 del CPP dispone que la acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal. Por su parte, el art. 363 inc. 1) del mismo Código dispone que se dictará Sentencia absolutoria, cuando: No se hubiere probado la acusación o esta fue retirada del juicio. De donde se verifica que ambas normas emplean el término retirar, disponiendo que el retiro de la acusación puede ser efectuado en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del Tribunal, circunstancia que dará lugar a que se dicte Sentencia absolutoria.
El art. 380 del CPP prevé que el querellante podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores. El desistimiento producirá la extinción de la acción penal; el art. 27 del mismo Código establece que la acción penal se extingue por desistimiento o abandono de la querella, respecto de los delitos de acción privada. De donde se extrae que el desistimiento de la querella en delitos de acción privada, puede ser efectuado en cualquier estado del proceso, circunstancia que producirá la extinción de la acción penal.
De lo glosado se establece que para el Código de Procedimiento Penal, no es lo mismo desistir de la acción que retirar la acusación, debiendo considerarse además que cuando se trata de delitos de acción privada, la acusación no es sólo una forma a través de la cual, la víctima tiene participación en el proceso; sino, que constituye la base que debe ser probada en juicio oral. Es decir, que en la acción privada es el querellante quien tiene la carga de la persecución penal.
Ahora bien, el último párrafo del art. 103 del CP, dispone que la renuncia o desistimiento a favor de uno de los participantes del delito, beneficia a los otros, ello no puede ser relacionado al retiro previsto en los arts. 342 parte in fine y 363 inc. 1) del CPP; toda vez, que conforme se desarrolló precedentemente, ambos tiene efectos diferentes; por lo que, la Jueza a quo no puede entremezclar los términos jurídicos del Código de Procedimiento Penal, afirmando que ambas figuras son sinónimas, sin realizar una interpretación de las normas ni considerar las características del caso. No pudiendo extender la interpretación del art. 103 del CP, para efectos desfavorables a otros supuestos no contenidos en la misma, en el caso presente, en perjuicio de la víctima, quien solicitó el retiro de la acusación sólo con relación a uno de los co-imputados.
Por lo que, la Sentencia apelada vulnera el principio de igualdad de las partes, porque sólo resguarda los intereses que benefician a los acusados y no vela por los derechos y garantías de la víctima.
Agrega en la parte final que dichos fundamentos responden también al segundo punto.
ii) Al punto 3 referido a que de conformidad al art. 379 del CPP, la Jueza a quo debió aplicar las reglas del juicio ordinario penal, se tiene que de conformidad con lo preceptuado por el art. 314 del citado Código, las excepciones y las peticiones o planteamiento de las partes, deben tramitarse en la vía incidental sin interrumpir la investigación. Por su parte, el art. 345 del adjetivo penal, a su vez, dispone que las cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en Sentencia. No obstante lo cual, esta opción no puede ser aplicada de manera aislada en el presente caso, al contrario, debe ser adecuada a lo dispuesto por el art. 363 inc. 1) del CPP, cuyo texto dispone que se dictará Sentencia absolutoria cuando no se hubiere probado la acusación o ésta habría sido retirada del juicio, es decir, que el juicio oral debió efectuarse, cumpliendo todas las etapas con normalidad para luego resolver el retiro en Sentencia, considerando que son varios acusados. Normas que fueron infringidas; toda vez, que la Jueza de la causa, una vez verificada la presencia de las partes en el juicio, procedió a resolver directamente el retiro de la acusación y emitir Sentencia absolutoria a favor de todos los inculpados.
iii) Al punto 4, con relación a que se hubiere vulnerado el principio de inmediación, al haber hecho abandono la autoridad de la sala de audiencia para deliberar, es un hecho que las partes debieron reclamar oportunamente su saneamiento conforme dispone el art. 407 del CPP, y en su defecto efectuar reserva de recurrir, salvo los casos comprendidos en los arts. 169 y 370 del CPP. Aspecto que no sucedió; por lo que, al no haberse agotado los medios de impugnación, no es posible ingresar al fondo de la cuestión planteada.
iv) Al punto 6, respecto a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba; dicho fallo aplicó la Sentencia Constitucional 0282/2005-R de 4 de abril, es necesario señalar que para un trato similar a lo resuelto en la sentencia constitucional enunciada, el precedente tiene que resolver una situación y hechos similares; sin embargo, del examen del mismo se tiene que el acusador particular interpuso el desistimiento a favor de una coimputada, aplicándose en consecuencia, lo dispuesto en la parte in fine del art. 103 del CP; empero, en el caso presente, el acusador particular interpuso retiro de la acusación sólo con respecto a uno de los acusados. Por cuanto, la Sentencia Constitucional no podía ser aplicada como precedente vinculante.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizará el agravio que fue denunciado por el recurrente y admitido en el Auto Supremo 253/2015-RA-L de 3 de junio, relativo a que el Auto de Vista impugnado incurrió en escasa y contradictoria fundamentación de los puntos apelados, así como hizo una incorrecta valoración e interpretación tanto de las normas descritas como en la jurisprudencia citada, además de resolver aspectos no demandados en la apelación. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.
III.1.Identificación de los precedentes contradictorios invocados relativos a la debida fundamentación y valoración probatoria en los fallos emitidos en alzada.
El recurrente invoca los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006, 132 de 31 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, 82 de 30 de enero de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007.
El Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, dispone lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado la línea jurisprudencial vinculante en sentido de que en el marco del Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal moderna, establece la necesidad de que los fallos emitidos por los jueces de sentencia y apelación sean emitidos con el fundamento y la motivación suficiente para garantizar la efectivización de manera real, el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo a efectos de conocer el razonamiento científico que lleva a pronunciar los fallos, de una determinada manera sea por condena o absolución o por la improcedencia o anulación entratándose de tribunales de apelación.
La escasa o contradictoria fundamentación conlleva violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370 inciso 5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno.
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