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TSJ

AS/0540/2015

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 540

Sucre, 04 de agosto de 2015

Expediente : 242/2011-S

Demandante : Rodolfo Mérida Marañón

Demandado : Clay Pacific S.R.L.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 293 a 300 vta., y 304 y vta., interpuestos por Delfor Zapata Avendaño, Natalio Zegarra Ribera y Edson Figueredo en representación de la Empresa Clay Pacific S.R.L., y por Ernesto Siles Hoyos en representación de Rodolfo Mérida Marañón, contra el Auto de Vista Nº 65/2010 de 14 de abril, de fs. 285 a 286, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Rodolfo Mérida Marañón contra la Empresa Clay Pacific S.R.L.; la respuesta de fs. 306 a 307 vta.; el Auto de fs. 310, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del Proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió Sentencia Nº 13/2009 de 14 de febrero, de fs. 251 a 254, por la que declaró probada en parte la demanda e improbadas las excepciones de prescripción y de pago, con costas, ordenando a la parte demandada, cancelar a Rodolfo Mérida Marañón la suma de Bs.45.165,44.- (cuarenta y cinco mil cinco mil ciento sesenta y cinco 44/100 bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, anticipo descuento injustificado, menos lo ya cancelado según finiquito de fs. 4, monto que en ejecución de sentencia deberá ser objeto de actualización conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 19 de diciembre de 1992, rechazando mediante Auto de 4 de marzo de 2009 de fs. 258, la explicación, complementación y enmienda solicitada a fs. 256 y vta. por la parte demandada.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Delfor Zapata Avendaño, Natalio Zegarra Ribera y Edson Figueredo, en representación de la Empresa Clay Pacific S.R.L., (fs. 260 a 274 vta.); mediante Auto de Vista Nº 65/2010 de 14 de abril, de fs. 285 a 286, la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 13/2009 de 14 de febrero, así como el Auto complementario de 4 de marzo de 2009, declarado probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de prescripción, ordenando a la parte demandada cancelar al actor la suma de Bs.30.822,98.- (treinta mil ochocientos veintidós 98/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, anticipo descuento injustificado, menos lo ya cancelado según finiquito de fs. 4, corrigiendo mediante Auto de 13 de septiembre el Auto de Vista; rechazando los demás conceptos de la explicación, complementación y enmienda solicitada a fs. 288 a 289, por la parte demandada.

I.2 Motivos de los Recursos de Casación

Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs. 293 a 300 vta., y 304 y vta., interpuestos por Delfor Zapata Avendaño, Natalio Zegarra Ribera y Edson Figueredo en representación de la Empresa Clay Pacific S.R.L., y por Ernesto Siles Hoyos en representación de Rodolfo Mérida Marañón, quienes señalaron:

I.2.1 Recurso de casación de fs. 293 a 300 vta., interpuesto por Delfor Zapata Avendaño, Natalio Zegarra Ribera y Edson Figueredo en representación de la Empresa Clay Pacific S.R.L.

I.2.1.1 En la forma

Que, el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre todos los puntos expuestos en el memorial de apelación, por lo que habría vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuanto a la vulneración del art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) y consecuentemente improcedencia del pago de sueldos devengados, enriquecimiento ilícito dispuesto por la sentencia, ilegal imposición a la reposición de descuento de anticipo de sueldo debidamente justificado, ilegal condena al pago de costas y que la sentencia habría sido dictada de forma ultra petita, por lo que incurrieron en la causal establecida en el art. 254.4) del CPC, acarreando la anulación de obrados conforme lo dispuesto por el art. 275 del adjetivo civil.

Acusaron también que el Auto de Vista recurrido consintió ilegalmente la condena al pago de conceptos y montos superiores que no se hallan demandados, ni discutidos dentro del caso de autos, los cuales no fueron demandados, en cuanto a la indemnización y aguinaldo, por lo que sería evidente la infracción al art. 64 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

I.2.1.2 En el fondo

Expresaron que, la afirmación efectuada por el Tribunal ad quem en sentido de que la ausencia del actor a la audiencia de confesión provocada se debió seguramente por su grave estado de salud, no guardaría relación con los datos del proceso, incurriendo en error de hecho debido a la falta de apreciación de las pruebas, al no existir documento alguno que confirme lo señalado, determinando de igual manera que los puntos del interrogatorio no serían determinantes y no constituirían una expresión de agravios parar llegar al convencimiento pleno, empero no se consideró el art. 166 del CPT, toda vez que la respuesta afirmativa desvirtúa íntegramente la demanda interpuesta, correspondiendo tanto al Juez de primera instancia como al Tribunal de Alzada dar por averiguados y por confeso los puntos del interrogatorio propuesto al demandante y al no hacerlo incurrieron en la causal del art. 253.1) del CPC, demostrando el actor una conducta desleal, que se interpretaría como evasión al cuestionario, señalando al efecto el Auto Supremo (AS) Nº 252 de 18 de diciembre de 2003.

Refirieron que, se expresó en el tercer párrafo de la parte considerativa que las pruebas no fueron objetadas en su momento por la Empresa demandada, aspecto totalmente falso ya que como se evidenciaría a fs. 144 a 146 se procedió a objetar las pruebas de cargo, en consecuencia el Tribunal de Alzada al no considerar ni valorar el contenido del citado memorial incurrió en error de hecho, acomodándose a la causal establecida por el art. 253.3 del CPC, aceptando además prueba de cargo cuando la misma no cumple con los requisitos exigidos por el art. 380 del CPC.

Manifestaron también que, se vulneró el art. 33 de la anterior Constitución Política del Estado (CPE), al señalar que la Resolución Nº 277/2004 cursante a fs. 77 tendría efectos retroactivos, y de esta manera establecer implícitamente como fecha de disolución de la relación laboral el día 10 de diciembre de 2004, debiendo considerarse además lo dispuesto por el Auto de Vista A.I. Nº 025/06-SSA-II de 14 de marzo cursante a fs. 127 vta. y 215vta., que establece que la conclusión de la relación laboral fue el 10 de junio de 2004, no valorando además el finiquito de fs. 4 y 98 que al haber sido firmado por el actor y refrendado por el Ministerio del Trabajo se entendería que la relación laboral termino en junio de 2004.

Señalaron por otro lado que, lo dispuesto por los de instancia en relación a los sueldos devengados no correspondería, toda vez que el demandante no habría realizado un trabajo efectivo dentro de la Empresa, señalando al efecto el Auto Supremo (AS) Nº 1242 de 22 de noviembre de 2006, sin considerar además que el actor percibe una pensión de invalidez a ser efectiva desde el momento de presentación de su solicitud, acto que fue realizado en agosto del año 2004, conforme las literales de fs. 7, 8 y 100 incurriendo en un acto ilegal que apaña el enriquecimiento ilícito, sin considerar las literales de fs. 78 y 79.

Que, resultaría ilegal la imposición del pago de reintegro de indemnización, aguinaldo y vacaciones como consecuencia de la equivocada fecha de retiro, vulnerando los arts. 13 de la LGT, artículo único del DS Nº 12058 y 2 del DS Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950, siendo correcto el cálculo realizado en el finiquito cursante a fs. 4 y 98.

Que, existiría una contradicción entre el Auto complementario y el Auto de Vista recurrido, al disponer la deducción de Bs.2.603,47.- sin practicar una nueva liquidación, desconociéndose el monto condenado incurriendo en la causal determinada por el art. 253.2) del CPC

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Criterio

“…correspondía al Tribunal de apelación, pronunciarse respecto a dichos agravios, otorgando a los recurrentes una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 236 del CPC y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados e impide que la competencia de este Tribunal se abra, toda vez que no existe pronunciamiento sobre todos los aspectos alegados en el recurso de Alzada de fs. 260 a 274 vta.…”

Datos del proceso

Demandante
Rodolfo Mérida Marañón
Demandado
Clay Pacific S.R.L.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2015AS/0540/2015Fuente oficial