Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 540/2016-RA
Sucre, 14 de julio de 2016
Expediente : Santa Cruz 52/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Claudio Andrés Stuart
Delitos : Robo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de abril de 2016, cursante de fs. 290 a 292, Claudio Andrés Stuart interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 10 de marzo de 2016 de fs. 271 a 274 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 73/15 de 23 de septiembre de 2015 (fs. 238 a 244), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Claudio Andrés Stuart autor de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Claudio Andrés Stuart, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 248 a 251 vta.), resuelto por Auto de Vista 12 de 10 de marzo de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia recurrida.
c) Por diligencia de 19 de abril de 2016 (fs. 287), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente indica que el Auto de Vista recurrido, en una primera parte menciona que el ad quem no puede descender al examen de los hechos, ni revisar cuestiones de hecho, menos modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los hechos fijados por el Juez, siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica; sin embargo, luego establece sin ninguna fundamentación que el Tribunal inferior habría actuado conforme a derecho, sin precisar cuáles serían los hechos ciertos, denunciando por ello que la resolución recurrida de casación, vulnera el principio de legalidad, por no realizar una correcta valoración de las actuaciones procesales del Tribunal inferior y convalidar los defectos absolutos, así como el derecho a la defensa técnica y efectiva, por cuanto no existiría prueba alguna que demuestre que sea el autor del hecho acusado.
Previa mención de la Sentencia Constitucional 1075/2003, que establece que todo fallo emergente de un recurso debe ser expreso, claro, legítimo y lógico, refiere que existiría una defectuosa valoración de la prueba, señalando nuevamente que ninguna de las pruebas habría demostrado que su persona hubiere tenido una amplia participación en el hecho acusado, indicando además que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre todos los puntos apelados, vulnerando, la seguridad jurídica y las reglas del debido proceso.
2) Por otro lado, señala que en la causa existe un incidente vinculado a una resolución de Amnistía, que a la fecha no habría sido resuelto; por lo que, ha decir del recurrente se debió devolver el cuaderno procesal ante esa autoridad para su resolución.
Concluye indicando que el Auto de Vista es contrario a los Autos Supremos 96 de 06 de marzo de 2006, 516 de 13 de noviembre de 2006, 414 de 10 de octubre de 2005, 353/2013-RRC de 27 de diciembre y 149/2013 de 29 de mayo.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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