Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 540/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente : Cochabamba 17/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jorge Luís Castillo Valencia
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de
Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 201 a 207, Jorge Luís Castillo Valencia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 23 de enero de 2018, de fs. 190 a 194, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rolando Edgar Cors Castellón y Adima Fidelia Jaldín Coímbra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 35/2010 de 18 de septiembre (fs. 144 a 150), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Jorge Luís Castillo Valencia, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Luís Castillo Valencia formuló recurso de apelación restringida (fs. 153 a 155 vta.), que fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 23 de enero de 2018 (fs. 190 a 194), que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 12 de marzo de 2018 (fs. 196), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista e interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Como primer agravio el recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva ante su motivo de apelación concerniente a que la Sentencia adolece de fundamentación de hecho y de derecho sobre los ilícitos que fue juzgado; toda vez, que no indicó cuáles las disposiciones legales infringidas del Código de Tránsito que hubiere cometido; que pese, a que fue identificado como fundamento de la apelación restringida en el Considerando III; el Tribunal de alzada omitió su consideración y pronunciamiento, aspecto que constituiría defecto absoluto que vulnera el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), resultando contradictorio a los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 060/2012 de 30 de marzo.
Por otra parte denuncia, violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en su vertiente derecho a la defensa; toda vez, que remitido y puesto en conocimiento su recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, recién fue sorteado para su consideración el 30 de junio de 2017, señalando como Vocal relator al Dr. Nelson Pereira Antezana; empero, por providencia de 4 de septiembre de 2017, se dejó sin efecto dicho sorteo por la renuncia del Vocal Dr. Meneses, disponiéndose nuevo sorteo previa convocatoria a autoridad competente; por lo que, por providencia de 11 de enero de 2018, se convocó a la Dra. María Anawella Torrez Poquechoque, Presidenta de la Sala Penal Segunda disponiendo que se notifique a la autoridad personalmente, constituyendo actividad procesal defectuosa; puesto que, no dispuso la notificación a las partes a fin de que haga uso del recurso de recusación correspondiente, aspecto que viola su derecho a la defensa; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 033/2007 de 26 de enero.
Reclama que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente fundamentado; no obstante, convalidó la pena de lo establecido por el art. 261 primera parte del CP, en virtud de la defectuosa valoración de la prueba MP-6 referente al examen de alcoholemia practicada por SERVITOX, laboratorio inexistente que hace constar el grado alcohólico permisible, que no puede ser base o sustento para agravar su situación, que si bien existe un hecho de tránsito que tiene las características de culposo; toda vez, que prestó el auxilio correspondiente a la víctima y otros, dicho aspecto no fue valorado como atenuantes, evidenciándose que se vulneró los arts. 173, 339 y 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente, respecto a la existencia de defectos absolutos previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, así como las violaciones al debido proceso y las observaciones a las reglas de la sana crítica; en suma, no concretizó sobre la defectuosa valoración de la prueba. Al respecto invoca el Auto Supremo 337 de 7 de junio de 2004.
Finalmente reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación que viola derechos y garantías constitucionales; puesto que, afirma haber impugnado la Sentencia respecto a que incidió en defectuosa valoración de la prueba, falta de motivación y fundamentación; sin embargo, no fueron debidamente absueltos, dejándole en una situación de incertidumbre por no conocer cuáles las razones para que la Sentencia haya sido confirmada, resultando contrario al Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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