Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 540/2020 Fecha: 10 de noviembre de 2020
Expediente: SC-39-20-A.
Partes: Ciro Viera Méndez c/ Wilma Teresa Morales de Viera y Milenka Giovanna Rojas Contreras.
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 712 a 718, interpuesto por Milenka Giovanna Rojas Contreras en contra del Auto de Vista Nº 25/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 703 a 705 vta., y su Auto complementario a fs. 710 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre anulabilidad de contrato, seguido por Ciro Viera Méndez en contra de Wilma Teresa Morales de Viera y la recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 723 a 724; el Auto de concesión de fecha 31 de agosto de 2020, cursante a fs. 725; el Auto Supremo de Admisión Nº 373/2020-RA de 21 de septiembre, cursante de fs. 732 a 733 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La Juez Público de Familia Nº 11 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Resolución Nº 239/2019 de fecha 03 de octubre cursante de fs. 665 a 666 vta., por la que declaró PROBADA la excepción de prescripción planteada por Milenka Giovanna Rojas Contreras y en consecuencia ordenó el archivo de obrados.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ciro Viera Méndez a través del escrito que cursa de fs. 670 a 671, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 25/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 703 a 705 vta., y su Auto complementario a fs. 710 y vta., por el cual REVOCÓ la resolución mencionada, argumentando que la juez de instancia incurre en grave error al aplicar la norma ordinaria del art. 556 del CC, cuando en razón de la materia, le correspondía aplicar las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar al tratarse de un bien ganancial, pues en este caso no existe proceso de divorcio ni liquidación de dicha ganancialidad. No obstante, en cuanto a la prescripción deducida, existe norma expresa que establece su improcedencia, por cuanto, de acuerdo a lo establecido por el art. 1502 num. 4) del Código Civil, la excepción de prescripción está excluida entre conyugues, como resulta en el presente caso, al ser la demandada Wilma Teresa Morales de Viera esposa del actor.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que el computo de la prescripción debe realizarse desde la suscripción del contrato de 14 de julio de 2011 hasta la fecha de la notificación de Wilma Teresa Morales de Viera que data del 13 de julio de 2016, y no hasta la fecha de la citación a la codemandada Milenka Giovanna Rojas Contreras, puesto que la primera citación tiene el efecto de interrumpir el plazo de la prescripción conforme prevé el art. 1503 del Código Civil.
3. Fallo de segunda instancia impugnado mediante el recurso de casación que cursa de fs. 712 a 718, interpuesto por Milenka Giovanna Rojas Contreras, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
Acusa infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 261.I y 5 del mismo cuerpo legal y los arts. 365.II y 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, argumentando que el Tribunal de alzada ha incurrido en incongruencia omisiva, puesto que ha omitido considerar los argumentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de apelación que cursa de fs. 689 a 691 vta. Esta omisión, según indica la recurrente, representa la inobservancia de las reglas de pertinencia, congruencia y fundamentación que se encuentran establecidas en las normas descritas, además, vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso protegido por el art. 115 de la CPE.
Indica que el Tribunal de alzada dolosamente sostiene que no existe respuesta al recurso de apelación, lo cual no solo constituye una falacia y una incongruencia con lo cursante en el expediente, sino también una grave violación al debido proceso, puesto que la coloca en un estado de indefensión, ya que con ello se ha omitido pronunciarse sobre los motivos y argumentos de su contestación.
En el fondo.
Denuncia la errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1502 num. 4) del Código Civil, manifestando que el Tribunal de apelación no ha considerado que en este caso, de acuerdo al memorial de fs. 657 a 660, quien interpuso la excepción de prescripción es Milenka Giovanna Rojas Contreras (la recurrente) y no Wilma Teresa Morales Toledo, quien según el certificado de matrimonio a fs. 6, es la esposa del actor, consecuentemente, no se puede aplicar el referido precepto normativo, en razón a que entre su persona y el demandante no existe ningún tipo de vínculo conyugal o de matrimonio. Este error hace que la resolución recurrida sea incongruente con la verdad material demostrada por la prueba documental que cursa en obrados, ya que a raíz de ello se ha vulnerado el derecho al debido proceso por aplicarse normas que no corresponde sean dispuestas entre el demandante y su persona.
Con base en estos argumentos, solicita que se anule el Auto de Vista o en su defecto el mismo sea casado disponiendo el archivo de obrados.
De la respuesta al recurso de casación.
Indica que la recurrente, de manera errada en su recurso de forma y fondo, acusa en la vía familiar la violación de normas procesales civiles, las cuales no pueden ser aplicadas menos violentadas en esta jurisdicción, situación por la cual compele al Tribunal Supremo desestimar el recurso interpuesto.
Con este argumento solicita que el recurso del contrario sea declarado infundado y sea con costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia o relevancia en la nulidad procesal.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento jurisprudencial extractado se puede establecer que este Supremo Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades jurisdiccionales debe ser desde y conforme al bloque constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados con un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 de 03 de octubre). En ese mismo sentido, la SC Nº 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
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