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TSJReiteradora

AS/0540/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado

El colegio recurrente, refiere que se incurrió, en "lesión defectuosa" de la prueba, toda vez que, amparado en el principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, presentó prueba documental que no fue valorada en primera ni segunda instancia; consistente,...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 540

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 181/2020-S

Demandante: Liliana Padilla Aguilar

Demandado: Colegio Sagrado Corazón SRL

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 179, interpuesto por el Colegio Sagrado Corazón SRL, representado por Eduardo Luis Romero Arnéz, contra el Auto de Vista N° 196/2019 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 175 a 177; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Liliana Padilla Aguilar, contra el colegio recurrente; el memorial de contestación de fs. 183; el Auto de 11 de febrero de 2020 (fs. 185), que concedió el recurso; el Auto de 16 de julio de 2020 (fs. 192), por el que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 012/2018 de 13 de abril, de fs. 154 a 158, declarando PROBADA en parte la demanda, respecto al pago de indemnización, desahucio, reintegro de salarios no pagados por las gestiones 2009 y 2011 al 2015, reintegro del bono de antigüedad de las gestiones 2009 al 2015 y la multa de 30%; e IMPROBADA respecto al reintegro de incremento salarial de la gestión 2010; disponiendo que el Colegio Sagrado Corazón SRL, cancele a favor de la actora, la suma de 57.885,20 (cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y cinco 20/100 Bolivianos), por los conceptos indicados y detallados en dicha Sentencia; monto que deberá ser pagado más la multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el Colegio Sagrado Corazón SRL, interpuso recurso de apelación a fs. 179; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 196/2019 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 175 a 177; que CONFIRMÓ la Sentencia; con costas en ambas instancias.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, el Colegio Sagrado Corazón SRL, formuló recurso de casación a fs. 179, señalando lo siguiente:

Se incurrió, en "lesión defectuosa" de la prueba, toda vez que, amparado en el principio de verdad material, previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), presentó prueba documental que no fue valorada en primera ni segunda instancia; consistente, en las cartas de agradecimiento de servicios profesionales de 31 de agosto de 2006, 31 de agosto de 2009, 1 de septiembre de 2012 y 1 de septiembre de 2013; así como, los preavisos de 15 de agosto de 2015 y de 1 de septiembre de 2012, documentos que verificarían, que a la conclusión de cada gestión se procedía a la liquidación de todos los beneficios y derechos laborales; así también, la planilla de reintegro de aguinaldo de las gestiones 2004 al 2008, acreditando el pago por este concepto, como el pago de finiquito de la gestión 2008 a fs. 5 y de los aguinaldos de la gestiones del 2004 al 2015, a fs. 3.

De igual forma, se concedió el pago del desahucio, por la desvinculación efectuada en el 2015, pero se ofreció como prueba, la carta de preaviso de 15 de agosto de 2015, comunicando a la actora, de su desvinculación con 90 días de anticipación, cuando aún se encontraba vigente el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que, no corresponde el pago del desahucio.

Petitorio.

Solicitó nulidad de obrados, por existir vicios del proceso que no pueden ser subsanados ni convalidados y sea conforme a derecho.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de febrero de 2020 a fs. 181; la demandante Liliana Padilla Aguilar, presentó memorial de contestación a fs. 183; argumentado que el Auto de Vista impugnado, no vulneró derechos del empleador, no existió error en la valoración de la prueba, por lo que, el recurso solo tiene un afán dilatorio; solicitando se "confirme" el Auto de Vista recurrido.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación, por Auto de 11 de febrero de 2020, de fs. 185, concedió el recurso de casación de fs. 179, interpuesto por el Colegio Sagrado Corazón SRL, representado por Eduardo Luis Romero Arnez; cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 24 de julio de 2020 de fs. 192, admitiendo el recurso interpuesto por el colegio demandado; que se pasa a resolver:

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FINALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN/Quien recurre en casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera que cometió el Tribunal de alzada, no reiterar sus argumentos de apelación que están dirigidos a cuestionar fundamentos de la Sentencia, teniendo como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Liliana Padilla Aguilar
Demandado
Colegio Sagrado Corazón SRL
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 270-I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020AS/0540/2020Fuente oficial