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TSJ

AS/0540/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Sociedad o Asociaciones Ficticias
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 540/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Cochabamba 23/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y Juan Marcelo Carlos Araoz en representación legal de “Chikens Kingdom”

Parte Imputada     : Helen Salinas López

Delitos     : Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Sociedad o Asociaciones Ficticias

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 643 a 647 vta., Helen Salinas López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista A.P.R. N° 38/2020 de 11 de septiembre de fs. 631 a 637, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Marcelo Carlos Araoz en representación legal de “Chikens Kingdom” como acusador particular, contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Sociedad o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 229 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 36/2016 de 12 de julio (fs. 480 a 522), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por unanimidad falló; declarando a la acusada Helen Salinas López, absuelta de pena y culpa de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Sociedad o Asociaciones Ficticias, previstos y sancionados por los arts. 203 y 229 del CP. Por mayoría de votos falló; declarando a la acusada Helen Salinas López, absuelta de pena y culpa del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, con voto disidente.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 540 a 544) y el acusador particular Juan Marcelo Carlos Araoz en representación legal de “Chikens Kingdom” (546 a 551 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2018 (fs. 576 a 582 vta.), anulado por Auto Supremo N° 705/2019-RRC de 27 de agosto (fs. 617 a 622 vta.); en su cumplimiento, la misma Sala Penal Primera emitió nuevamente el Auto de Vista A.P.R. N° 38/2020 de 11 de septiembre (fs. 631 a 637), declarando procedente el recurso de apelación restringida planteada por el apoderado de la empresa “Chikens Kingdom”, anulando totalmente la Sentencia impugnada y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia de Sacaba o la jurisdicción más próxima, Asimismo, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el representante del Ministerio Público.

Por diligencia de 9 de febrero de 2021 (fs. 638), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente destacando que la labor de los Tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la fundamentación descriptiva e intelectiva sobre la valoración de la prueba, su coherencia, oren e idoneidad a los principios de la sana crítica y motivación eficaz, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, acusa que el Auto de Vista impugnado habría vuelto a incurrir en nueva valoración de la prueba testifical, al haber expresado en el II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA, II.1.2. Con relación a la apelación del representante de la Empresa Chikens Kingdom, lo siguiente; i) “…si bien en el CONSIDERANDO PRIMERO existe fundamentación fáctica, en el CONSIDERANDO TERCERO, el TS de sacaba, en hechos probados, afirma que lo hizo de manera aislada, sin señalar que hechos fueron probados y no probados, asimismo continua en el CONSIDERANDO CUARTO, de fundamentación descriptiva e intelectiva, dice que se transcribieron las declaraciones testificales de cargo y la prueba documental con el aditamento de valor probatorio relevante, poco relevante y muy relevante y que no existe valoración intelectiva, luego y contradictoriamente e incurriendo en incongruencia, dice que se hace una valoración de la prueba testifical y documental, y el CONSIDERANDO QUINTO, de fundamentación jurídica, de la misma manera corrobora que si se efectuó una valoración jurídica o intelectiva de la prueba testifical y documental, luego líneas más abajo, asevera que la sentencia incurrió en incorrecta valoración de la prueba y que el TS arribó a conclusiones contradictorias, y al pretender explicar este punto INCURRE EN UNA NUEVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, cuando dice así por ejemplo, señala la prueba signada con MP5 y la AP51 y el testimonio de Daniela Zamorano Sánchez, luego transcribe toda la declaración de esta ciudadana y después de un punto y coma, expresa que no consideró el TS que ésta prueba testifical da a conocer que Daniela no aportó capital y no era propietaria de Raisas Chken, que los dueños eran Arturo y Helen lo cual fue asentido por el otro testigo Boris Arturo Ayala Díaz” (sic), que en criterio de la recurrente este hecho sería valorar la prueba, labor que le estaba prohibido al Tribunal de alzada; ii) “pese a la información de la testigo sobre el derecho propietario de Raisas Chiken de Helen y Arturo, que la ciudadana Daniela Zamorano sólo había coadyuvado en los trámites de obtención de personería jurídica y Nayra Rocío Villazón únicamente suscrito la documentación” (sic), afirmaciones y conclusiones que constituirían volver a valorar la prueba. iii) “que el TS al valorar la prueba MP5, transcribe todo el texto de la sentencia sobre la ponderación que hace de la constitución de sociedad de responsabilidad limitada de Raisas Chiken suscrita por Nayra R. Villazón V. y Daniela Zamorano S. como únicos socios…” (sic), para luego la Sala Penal censurar que el Tribunal de Sentencia otorgó a este medio probatorio el valor como muy relevante, porque no habría realizado una adecuada valoración intelectiva ni jurídica de tales pruebas, que según los Vocales, se establece la introducción de información incorrecta en la escritura pública de constitución, relativo a la identidad de los socios como del origen del capital; precisiones, aseveraciones, conclusiones y ponderaciones que constituirían nueva valoración de la prueba.

Respecto al punto, refiriendo que el Auto de Vista impugnado debió hacer notar que medios de prueba no fueron tomados en cuenta o valorados erróneamente para desechar la tesis de duda razonable, al no hacerlo habría incurrido en una falta de fundamentación vulnerando la garantía del derecho al debido proceso en su elemento de motivación; asimismo, que el tribunal de alzada citó el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, sobre la doctrina aplicable de que la sentencia debe cumplir con los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), caso contrario se constituyen en defecto absoluto insubsanable, respecto del cual la recurrente acusa que no se habría precisado y menos explicado de manera objetiva y fundada tales infracciones; o sea, no habría establecido que ley fue inobservada o erróneamente aplicada, por qué resultaría insuficiente o contradictoria, cuál los hechos inexistentes en que se basaría la Sentencia y no acreditados, y cómo se advirtió o en qué consiste la valoración defectuosa de la prueba.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1668/2004-R de 14 de octubre, 17 de 26 de enero de 2007, 231 de 43 de julio de 2006, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre y 49/2012 de 16 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Juan Marcelo Carlos Araoz en representación legal de “Chikens Kingdom”
Demandado
Helen Salinas López
Proceso
Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Sociedad o Asociaciones Ficticias
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0540/2021-RAFuente oficial