Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 540/2022
Fecha: 01 de agosto de 2022
Expediente: B-9-22-S.
Partes: Edy Taborga Salazar c/ Emilio Andrés Arias Chappy.
Proceso: Recisión de contrato por efecto de lesión.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 526 a 534 vta., interpuesto por Eddy Taborga Vaca en representación de Edy Taborga Salazar, contra el Auto de Vista Nº 44/2022, de 11 de marzo, visible de fs. 518 a 519 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de recisión de minuta de transferencia por lesión y cancelación de inscripción, seguido por el recurrente contra Emilio Andrés Arias Chappy, el Auto de concesión de 30 de mayo de 2022 de fs. 538, el Auto Supremo de Admisión Nº 406/2022-RA, de 20 de junio, de fs. 544 a 545 vta., y demás antecedentes que cursan en el proceso:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito de demanda de fs. 25 a 26 vta., Edy Taborga Salazar, plantearon demanda de recisión de minuta de transferencia por lesión y cancelación de inscripción en Derechos Reales en contra de Emilio Andrés Arias Chappy, quien previa su citación, mediante memorial de fs. 118 a 120, contestó de forma negativa y refirió que vendió el predio en cuestión, lo cual ameritó el llamamiento a juicio de la actual propietaria del predio en litigio Giovanna Soleto Arce de Durán, conforme se advirtió de la resolución judicial obrante a fs. 121, litisconsorte demandada que contestó de forma negativa e interpuso acción reconvencional sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación y desalojo de bien inmueble, mediante escrito saliente de fs. 162 a 166, tramitándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 25 de agosto de 2021, visible a fs. 477 a 483 vta., donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal 1º de San Ignacio de Moxos, declaró IMPROBADA la demanda de recisión de minuta de transferencia por lesión y la consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales, PROBADA en parte la demanda reconvencional de reivindicación e IMPROBADA en cuanto a la acción de mejor derecho propietario y acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Edy Taborga Salazar representado por Eddy Taborga Vaca, mediante memorial de fs. 486 a 493, ameritó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista Nº 44/2022, de 11 de marzo, saliente de fs. 518 a 519 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia de 25 de agosto de 2021, en función de los siguientes argumentos:
Que la parte demandante incumplió con la carga probatoria de demostrar la lesión, es decir, que no se demostró que el demandado se haya aprovechado de la situación de enfermedad que padecía la Sra. Vaca para obtener un precio desproporcional por la compra del bien en litigio (primer argumento).
Que es evidente la necesidad que generó la enfermedad de la Sra. Vaca, pero no se demostró que el demandado-comprador se aprovechó de esta situación para perjudicar a los Srs. Taborga/Vaca. (segundo argumento).
3. Resolución de segunda instancia que al ser impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 526 a 534 vta., interpuesto por Edy Taborga Salazar representado por Eddy Taborga Vaca, amerita que este máximo Tribunal de justicia, proceda a analizarlo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
Acusó que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre ninguno de los 6 agravios expuestos en el medio impugnativo de fs. 486 a 493, vulnerándose con ello el debido proceso como garantía en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.
Refirió que la Resolución recurrida carece de fundamentación, motivación y congruencia, porque no se consideró el escrito de contestación de fs. 118 a 120, presentado por el demandado, en el cual reconoció que fue a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para celebrar el negocio jurídico de fs. 6 a 7.
Denunció falta de valoración de las pruebas obrantes de fs. 6 a 7, 12 a 22 y 288 a 306, las cuales demuestran la desproporción que hubo en el contrato objeto de recisión.
Expresó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho, porque omitió valorar la documentación de fs. 5, 23, 445 y 447, las cuales acreditan que la Sra. Vaca se encontraba con cáncer terminal, lo cual demuestra las necesidades apremiantes que tuvieron los Sres. Taborga/Vaca.
Aseveró que el Ad quem al concluir que el demandado no tenía conocimiento de la enfermedad de la Sra. Vaca, obvió considerar las pruebas de fs. 5, 6 a 7, 23 a 24 y 445 a 447.
Reclamó que el demandado tuvo conocimiento del estado de necesidad de los esposos Taborga/Vaca, pese a ello, se dirigió a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a suscribir el contrato objeto de litis, donde la Sra. Vaca se encontraba recibiendo tratamiento oncológico.
En el fondo
Manifestó que la falta de fundamentación, motivación y congruencia argüida resulta evidente porque el Ad quem, en principio, reconoció que se demostró el elemento desproporción, en cuanto al precio de venta, pero de forma incongruente, concluye indicando que los vendedores bajo el principio de la autonomía de la voluntad fijaron el precio que consideraron necesario, obviando reflexionar que los Srs. Taborga/Vaca, se encontraban asimilando la enfermedad de cáncer de la Sra. Vaca.
Dedujo que se demostró el elemento estado de necesidad, al acreditarse la enfermedad de la Sra. Vaca, lo cual trae consigo la erogación de dinero para las quimioterapias, morfinas, catéteres, remedios, análisis, pago de taxis, comida, pago de médicos, acreditándose con ello el estado de necesidad y, por ende, la errónea interpretación del art. 561 del Código Civil, toda vez que se cumplió con el elemento aprovechamiento de la situación y con ello la lesión que sufrieron los consortes Taborga/Vaca.
Sostuvo la existencia de errónea interpretación del art. 561 del Código Civil, porque concurrió el elemento subjetivo de la rescisión, de necesidad apremiante, tras demostrarse la enfermedad y posterior muerte de la Sra. Vaca.
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