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AS/0540/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de junio de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea incongruencia omisiva por no contar con la resolución impugnada una debida fundamentación sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida; al efecto, precisa que en su momento solicitó la exclusión probatoria de las documentales codificadas como MP-D...

Proceso
Lesiones Leves y Amenazas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 540/2022-RRC

Sucre, 07 de junio de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 99/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 331 a 339 vta., Luis Alberto Fernández Choque interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 046/2020 de 10 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Félix Raúl Mamani Villegas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Leves y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 293 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 01/2018 de 19 de marzo (fs. 322 a 326 vta.), el Juzgado Público Civil, Comercial de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia N° 1 de Caracollo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luis Alberto Fernández Choque, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP modificado por el art. 18 de la Ley N° 369, imponiendo la pena de un año de trabajos comunitarios de lunes a viernes a favor de la comunidad de Sillota; a su vez, lo declaró absuelto del delito de Amenazas previsto y sancionado por el art. 293 del CP, al establecer la acreditación de los siguientes hechos:

i) Félix Raúl Mamani manifiesta conforme a la imputación de parte del Ministerio Público refiriendo que el 12 de abril del 2013 aproximadamente a hrs. 5,30 fue interceptado por Luis Fernández e inclusive le iba insultado y cuando llegaron a la altura de un rio Jalaqueri fue empujado al rio y le cae encima golpeándole en su rostro y pidió auxilio y al ver que su perro fue soltado, de no ser este animal el hecho hubiera sido mayor.

Joaquín Mamani Flores manifiesta que le mandó a su hijo a reunir a su ganado y cuando llego aproximadamente a horas 6,30 vio a su hijo pura tierra y sangre, su mochila estaba rota, le preguntó a quien le había golpeado manifestó que Luis le había agredido en el rio, su nariz estaba golpeada y venía con sangre en su cuerpo etc.

Rubén Mamani Flores Secretario General, tenía una reunión a denuncia de Félix y por esta denuncia quiso solucionar el problema, empero no fue posible notificar para comparecencia en ese momento vio que se encontraba con hematomas en el cuello y existía pedazos de tela en el lugar del hecho denominado Pucapata, se verificó encontrando huellas donde había sido agredido Félix.

El forense Abelardo Pascual Machaga Quiroga quien emitió certificado en favor de Félix Raúl Mamani Villegas indicó que habría sido golpeado por Luis Fernando Choque, al respecto en el certificado extendido conforme se tiene MP-D6 agresión física de 12 de abril del 2013, según manifiesta el denunciante que fue agredido por Luis Fernández Choque alrededor de horas 17:30 en la comunidad Toloma, con escoriación de 1 cm en el parpado superior izquierdo, escoriación de 2X1 en la región malar izquierdo, equimosis de 6X4 Cm. en la cara anterior del cuello, equimosis 5x3 en la región escapular izquierda. Que las lesiones fueron producidas por objeto contuso y comprensión mecánica manual. Por lo que se estima un impedimento de siete (7) días a partir del día del hecho, salvo complicaciones.

Según el informe del investigador MP-D7 en conclusiones refiere; que se evidenció claramente que Luis Alberto Fernández Choque, resulta con probabilidad autor y partícipe del hecho denunciado del presunto delito de Lesiones Graves y Leves.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Alberto Fernández Choque (fs. 351 y 356 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

Errónea aplicación de la ley adjetiva, defecto de Procedimiento (párrafo segundo del art. 407 del (CPP).

Indicando que el Tribunal de Sentencia vulneró los arts. 172, 174 y 333 del CPP, incurriendo en defecto de sentencia.

Errónea aplicación de la ley adjetiva, valoración defectuosa de la prueba

Que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, defectuosa valoración de la prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 46 de 01 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la única modificación en la sanción primera contenida en la parte dispositiva de la referida Sentencia, relativo a que el trabajo comunitario por el sentenciado sea de dos días hábiles en la semana jueves y viernes, con los siguientes argumentos:

Respecto la errónea aplicación de la Ley Adjetiva- Defecto de procedimiento (art. 407 del CPP)

Agravio que tiene relación a la incorporación de la prueba en juicio oral, pese a la objeción realizada por el recurrente, con relación a las pruebas consignadas MP-1, MP- D3, MP-D8 y que el juez de Sentencia hubiese vulnerado los arts. 172, 174 y 333 del CPP: "es preciso remitirnos al punto 111.2 de la presente resolución (sobre la legalidad de la prueba incorporad a juicio oral) advirtiendo que sólo y únicamente corresponde la NULIDAD de una sentencia cuando esta tiene como único sustento aquel medio probatorio que se observó cómo ilegal, empero si contrariamente, es un medio de prueba accesorio, y la Sentencia es el resultado de la valoración integral de todos los medios probatorios incorporados al juicio, sin que el medio probatorio denunciado como ilegalmente incorporado, incida e el resultado final del fallo, no corresponde disponer la nulidad de la Sentencia; lo que básicamente ocurre en el caso en cuestión, pues estas pruebas observadas por el recurrente, no fueron el sustento o la prueba nuclear que diera mérito a la Sentencia Condenatoria" (sic)

Respecto a la defectuosa valoración de la prueba

La Sala de apelación establece que de la revisión de la Sentencia, es posible determinar que en un primer momento a partir del acápite "Producción de prueba literal del representante al Ministerio Público" el juez pasa a hacer una enumeración y descripción de los elementos de prueba de cargo testificales y documentales incorporados de parte del Ministerio Público y de la acusación particular, posteriormente en el acápite de "Hechos Probados" viene en establecer los hechos probados, señalando cuál la prueba que le hace concluir la existencia del hecho y la participación del imputado en el hecho (fr. 241 vta. y 242 de obrados); en consecuencia, no se puede argüir mala valoración de la prueba.

Tampoco se advierte que el Juez de sentencia se haya apartado de las reglas de la santa crítica, más cuando dicha autoridad es quien bajo el principio de inmediación, no es como el Tribunal de alzada sólo un ente revisor, sino que presenció, observó todo lo acontecido en el juicio oral, escuchó y miró tanto al acusador como al acusado aplicando el principio "iura novit curia"; vale decir, que habiéndole dado los hechos ( comprobados) la autoridad jurisdiccional otorgó el derecho, por ende no se establece agravio alguno que reparar.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N2 796/2021-RA de 13 de septiembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurre en incongruencia omisiva respecto a la falta de fundamentación con relación a la exclusión probatoria de las documentales codificadas MP-D1, MP-D3, MP-D8, y que recibió de parte del Tribunal de alzada una respuesta incoherente respecto a la denuncia de incumplimiento del art. 173 del CPP relativo al proceso de valoración probatoria; omitiendo realizar control de logicidad.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea incongruencia omisiva por no contar con la resolución impugnada una debida fundamentación sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida; al efecto, precisa que en su momento solicitó la exclusión probatoria de las documentales codificadas como MP-D1, MP-D3, MP-D8, aspecto reclamado a través del recurso de apelación restringida, sin que exista una respuesta fundada, pues de acuerdo a su perspectiva en la forma de resolver dicho agravio, la respuesta del Tribunal de alzada no contiene ningún elemento sobre el verdadero alcance del medio de impugnación; además. de haber omitido el control de logicidad ante su denuncia de inobservancia del art. 173 del CPP.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Félix Raúl Mamani Villegas
Demandado
Luis Alberto Fernández Choque
Proceso
Lesiones Leves y Amenazas
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia7 de junio de 2022AS/0540/2022-RRCFuente oficial