Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 540/2023
Fecha: 14 de junio de 2023
Expediente: LP-86-23-A.
Partes: Xuanwu Overseas S.R.L., representada por Diego Álvarez Salazar c/ China International Water & Electric Corporation representada por Fernando Martín Rodríguez Pérez.
Proceso: Responsabilidad civil, contractual y extracontractual más responsabilidad punitiva.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 567 a 572 interpuesto por China International Water & Electric Corporation (Sucursal Bolivia) (CWE) representada por Fernando Martín Rodríguez Pérez, contra el Auto de Vista Nº 234/2023, de 07 de marzo, cursante de fs. 558 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil, contractual y extracontractual más responsabilidad punitiva, seguido a instancia de la empresa Xuanwu Overseas S.R.L., la contestación que sale de fs. 576 a 577; el Auto de concesión de 25 de abril de 2023 a fs. 578; el Auto Supremo de Admisión Nº 432/2023-RA de 15 de mayo de fs. 585 a 586 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. La sociedad comercial Xuanwu Overseas S.R.L., representada por Diego Álvarez Salazar, mediante memorial que sale de fs. 342 a 354, subsanado por escritos a fs. 359 y de fs. 369 a 371, interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil, contractual y extracontractual más responsabilidad punitiva, pretensión que fue interpuesta contra China International Water & Electric Corporation, quien una vez citada, por actuado de fs. 381 a 388, planteó improponibilidad de demanda, luego, por escrito de fs. 401 a 408, interpuso incidente de nulidad. Posteriormente, la parte demandada, por memoriales de fs. 464 a 486 vta., y fs. 496 a 502, opuso excepciones de incapacidad o impersonería del representante de la parte demandada, falta de legitimación en el demandado, demanda defectuosamente propuesta y demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o cumplimiento de la condición; contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de ineficacia del contrato de asistencia y complementación empresarial de 21 de diciembre de 2015.
2. Sobre esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de La Paz, en audiencia preliminar celebrada el 19 de julio de 2022, pronunció Auto definitivo obrante de fs. 536 a 537 vta., declarando por DESISTIDA la demanda interpuesta por Xuanwu Overseas S.R.L., sobre responsabilidad civil contractual y extracontractual más responsabilidad punitiva.
3. Resolución de primera instancia que dio lugar a que la empresa demandante Xuanwu Overseas S.R.L., representada por Diego Álvarez Salazar, interpusiera recurso de apelación por memorial que sale de fs. 541 a 542.
4. Con esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 234/2023, de 07 de marzo, cursante de fs. 558 a 560 vta., por el que REVOCÓ el Auto definitivo apelado, disponiendo la prosecución de la causa conforme a su estado y bajo el principio de celeridad.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- De la revisión minuciosa de los antecedentes que hacen al proceso, evidenció que el representante legal de la sociedad demandante es Dawei Shen y que conforme al Testimonio Nº 504/2019 se le facultó para que pueda otorgar poder, es así que mediante Testimonio de Poder Nº 25/2020 confirió poder especial a Diego Álvarez Salazar para que pueda acudir con voz, voto y plenas facultades a la audiencia preliminar y la complementaria, así como a cualquier otra, en el proceso ordinario contra China International Water & Electric Corporation.
- Si el representante legal de la empresa demandante tiene la facultad expresa de otorgar poderes, tal como lo estipula el art. 38 del Código Procesal Civil; por tanto, si bien en la audiencia preliminar de 27 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandante erróneamente solicitó que se suspenda la audiencia con la condición de presentar justificativo ante la ausencia del representante legal, y de manera posterior, él mismo presentó justificativo, sin embargo, el Juez de la causa declaró por no justificada la inasistencia de la parte demandante en la primera audiencia preliminar; habiendo omitido, que la parte demandante sí asistió a dicho actuado procesal a través de su apoderado especial el señor Diego Álvarez Salazar, que al tenor del art. 42 de la norma adjetiva civil, goza de mandato específico, por lo que no operó el art. 365.III de la norma ya citada.
De igual forma, el citado Tribunal ante la solicitud de aclaración y enmienda interpuesta por China International Water & Electric Corporation a través del escrito que sale a fs. 562 y vta., pronunció el Auto de 13 de marzo de 2023 obrante a fs. 564 y vta., aclarando que, si bien es cierto que Diego Álvarez Salazar apoderado especial de Xuanwu Overseas S.R.L., en la audiencia preliminar de 27 de junio de 2022 de manera contradictoria afirmó que no se encontraba el representante de la empresa y por ello solicitó que se suspenda la audiencia arguyendo que presentará su justificativo, por lo que de forma posterior el representante legal presentó un justificativo que no responde a los criterios de fuerza mayor; sin embargo, dicho Tribunal considera que no operó el art. 365.III del Código Procesal Civil, ya que, conforme al principio de verdad material, no existió ausencia de la parte actora, por lo que no corresponde la enmienda solicitada.
5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que China International Water & Electric Corporation legalmente representada por Fernando Martín Rodríguez Pérez, por memorial de fs. 567 a 572, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la empresa demandante, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó la vulneración del art. 365 del Código Procesal Civil, ya que fue Xuanwu Overseas S.R.L., mediante su abogado quien solicitó la suspensión de la audiencia preliminar en aplicación del art. 365 del Código Procesal Civil, debido a la incomparecencia de su representante legal, prometiendo justificar su ausencia por motivos de fuerza mayor y al no haberse probado tales extremos, se cumplió con todos los requisitos para aplicar los efectos de dicha norma y, en consecuencia, se declare el desistimiento de la pretensión.
2. Sostuvo que el Auto de Vista recurrido es carente de motivación porque el Tribunal de alzada no expuso cuál es el fundamento legal que le permitió dictar la prosecución de la causa por considerar que la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar es un error; de igual forma, denunció que no existió pronunciamiento sobre la teoría de los actos propios, aspecto que, si bien fue objeto de enmienda y complementación, empero el citado tribunal se limitó a señalar que no existió ausencia de la parte actora, sin explicar porque ese principio sería contrario a los actos propios.
3. Finalmente, acusó que la sólida línea jurisprudencial prohíbe argumentos y/o peticiones como la presentada por Xuanwu Overseas S.R.L., al pretender que se considere una teoría que contradice totalmente dicho argumento, petición y justificación presentada por la misma empresa demandante y por el mismo apoderado judicial, cuando en realidad tienen la obligación jurídica de actuar coherentemente, por lo que deben asumir las consecuencias (positivas o negativas) de sus propios actos.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista recurrido y, en consecuencia, se deje sin efecto dicha resolución y se mantenga firme y subsistente el Auto definitivo dictado en primera instancia, con costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Xuanwu Overseas S.R.L., representada por Diego Álvarez Salazar, según memorial que sale de fs. 576 a 577, contestó al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:
- Aduce que la parte recurrente no tomó en cuenta el art. 365.II del Código Procesal Civil, ya que esa es la única causa por la que se puede aplicar la sanción de desistimiento, que es bastante clara al señalar que la ausencia de la parte demandante se sanciona con el desistimiento; sin embargo, en los hechos cursaba el poder notarial suficiente que previamente fue aceptado por el Juez de la causa que le facultaba al apoderado legal de la sociedad demandante, por lo que no se podía hablar de ausencia, en ese entendido lo dispuesto por el Juez de primer grado no condice con lo acontecido, lo que demuestra que quien incumplió con la norma fue la autoridad jurisdiccional de primer grado.
- No aplicarse la teoría de los actos propios, porque el Auto apelado emergió de una decisión judicial y no de la acción o inacción de la parte demandante.
Con base en lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La teoría de los actos propios.
Este Tribunal en el Auto Supremo N° 327/2017 de 30 de marzo explicó: “En el Auto Supremo Nº 591/2014 de fecha de 17 de Octubre de 2014 se orientó al respecto estableciendo que: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 17 de abril de 2014, se desarrolló: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de ‘venire contra factum propium non valet’, que significa nadie ‘puede ir válidamente contra sus propios actos’, que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.
Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a ‘… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…’, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: ‘está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la parte demandada, que por cuestiones de pedagogía jurídica serán absueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario considerar aquellos aspectos de fondo.
En ese entendido, la empresa recurrente en el numeral 2, aduce que el Auto de Vista es carente de motivación, pues considera que el Tribunal de alzada no expuso cuál es el fundamento legal que le permitió dictar la prosecución de la causa; de igual forma, acusó la omisión de pronunciamiento sobre la teoría de los actos propios.
Como se advierte, en este apartado se acusa la transgresión del debido proceso en sus vertientes de debida motivación y congruencia, es decir que la parte actora observa la estructura formal de la resolución, porque considera que no existe una explicación razonada del por qué el Tribunal de alzada decidió revertir el fallo de primer grado y, en efecto, declarar la prosecución de la causa; de igual forma, sostiene que el citado Tribunal incurrió en incongruencia omisiva por no haber considerado la teoría de los actos propios que fue objeto de su respuesta al recurso de apelación.
Mostrando 43 de 86 parrafos.