Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 540
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente : 425/2023-S
Demandante : Winsor Fernández Trujillo
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: EL recurso de casación de fs. 290 a 293, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representada por Efraín Condori Mayta, impugnando el Auto de Vista Nº 110/2023 de 31 de mayo, de fs. 286 a 288, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Winsor Fernández Trujillo en contra de la Corporación del Seguro Social Militar “ COSSMIL”; el Auto N° 283/2023 de 05 de julio, de fs. 301, que concedió el recurso de casación; el Auto de 10 de agosto de 2023, de fs. 309, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 3, emitió la Sentencia N° 12/2023 de 09 de febrero, de fs. 163 a 165, que declaró PROBADA la demanda de fs. 29 a 30 de obrados, sin costas, disponiendo que COSSMIL cancele a favor de Winsor Fernández Trujillo Bs. 257,825,89.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por el demandado, mediante memorial de fs. 170 a 172, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 110/2023 de 31 de mayo, de fs. 286 a 288, que CONFIRMA la Sentencia apelada y Auto de enmienda.
II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN.
Recurso de casación interpuesto por el demandado.
Contra el indicado Auto de Vista N°110/2023 de 31 de mayo, la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, formuló recurso de casación, bajo los siguientes motivos:
1.- El Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley; toda vez que, entre el demandante y COSSMIL, se suscribió contrato bajo el régimen salarial del sector de defensa, aspecto que no fue motivado por la Juez de primera instancia, mucho menos por el Tribunal de alzada; pues, bajo este régimen se paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo (LGT), más aún cuando el cálculo se realiza sobre el salario mínimo nacional, aspecto que no fue razonado, ni fundamentado por el Tribunal de alzada.
Los Vocales no consideraron el régimen salarial a la cual está sujeta COSSMIL, teniendo en cuenta que existen supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en COSSMIL, que es distinto a la LGT y Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, que el régimen salarial de COSSMIL, corresponde al sector Defensa, conforme la Ley N° 2027, que en su art. 3 dispone: en su art. 3 dispone: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.”.
Si bien, el parágrafo II, señala que el ámbito de aplicación también es para aquellos servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial y que el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas (FFAA), estarán solo sujetos a la ética pública y declaración jurada de bienes y rentas.
Deduciendo de acuerdo a esta normativa que, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial, que es el régimen laboral del Sector Defensa, aspecto que no fue analizado por el Tribunal de alzada.
Alegó también que, las FFAA y la Policía Nacional, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; que también el art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), excluye al ejercito de las disposiciones de la LGT, en cuya norma se encuentra establecido el finiquito que es la liquidación final de beneficios sociales, como la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldos y otros, que el art. 13, parágrafo II de la LGT, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios; es decir, si bien la LGT reconoce el pago del desahucio y la indemnización, en el régimen laboral del Sector Defensa, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, aspectos que no fueron razonados por los de instancia.
Por otro lado, el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores de COSSMIL, contrariamente el Tribunal de alzada fundamentó su resolución en base a una normativa que no se encuentra vigente en COSSMIL.
El art. 11, del Reglamento Interno, vigente en COSSMIL de la gestión 2011, establece los derechos de los empleados civiles que prestan servicios en COSSMIL y dentro de estos derechos no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio, concluyendo que estos aspectos no fueron considerados por los de instancia.
Petitorio.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso y petitorio.
Corrido en traslado con el recurso de casación, el demandante a través de su apoderado contestó a fs. 295 a 299, señalando que el recurrente no expresa con claridad y precisión las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, evidenciado una falta de técnica recursiva del recurrente que hacen inviable su solicitud al no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para su procedencia, por lo que, solicitó se declare improcedente el recurso y se confirme el Auto de Vista N° 110/2023de 31 de mayo.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 283/2023 de 05 de julio, de fs. 301, concedió el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 10 de agosto de 2023, de fs. 309; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso.
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