Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0540/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : Cochabamba 313/2024 Parte acusadora : Ministerio Público y Denis Rodrigo Daza Torrico Parte acusada : Loriana Jelem Vega Nogales Delito : Estelionato, art. 337 del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 13 de marzo de 2024, cursante de fs. 161 a 166 Loriana Jelem Vega Nogales, por intermedio de su defensor de oficio, impugna el Auto de Vista 45/2023 de 26 de junio, de fs. 141 a 145, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art.
337 del CP.
II. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN ll.1. SENTENCIA Por Sentencia 4/2021 de 10 de febrero de fs. 94 a 98 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Loriana Jelem Vega Nogales autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, a cumplir en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba., con costas y responsabilidad civil a favor de la víctima, fallo basado en los siguientes hechos probados:
(...) de las premisas ya señaladas se establece claramente que las ahora
procesada Loriana Jelem Vega Nogales, ha realizado actos de disposición de una propiedad que no era suya, tal es así que ha suscrito un documento de préstamo habiendo hecho constar expresamente que garantizaba el préstamo de Sus 10.000 (diez mil 00/100 dólares americanos) recibidos a su conformidad con un bien inmueble de un costo de Sus 12.000.-, esto de manera simulada y engañosa, por cuanto si bien no está especificado el bien en dicho contrato, posteriormente entrega una fotocopia del inmueble a la víctima por el que se revela que es un bien inmueble de 298.58 Mts2 que habría sido transferido a su nombre por un precio convenido de Sus. 12.000 (el mismo precio que consignó en el documento de préstamo que nos ocupa) que está registrado en Derechos Reales de Cercado de este Departamento de Cochabamba, según dotación de tierras por Título Ejecutorial por el Presidente Constitucional de la República Hernán Siles Zuazo;
estos extremos fueron ratificados por las declaraciones testificales de la víctima y Jhon Carlos Rojas Flores. El referido inmueble según la prueba MP6 no le corresponde por cuanto la certificación de DD.RR. señala que no tiene registrado propiedad alguna en el Cercado-Cochabamba, que es lugar donde refiere esta registrado en lote en cuestión. Consecuentemente, teniendo conocimiento de esa situación, es decir sabiendo que no era propietaria, ha otorgado en gravamen o garantía para obtener un préstamo de dinero a su favor. Con el advertido que es suficiente la certificación solamente del DD.RR del Cercado pues es en esta ciudad que tal inmueble está registrado y una eventual trasferencia y perfeccionamiento de la misma hubiera estado necesariamente registrado en DD.RR: del Cercado, cosa que no ocurre; así también, es indistinto que el documento en cuestión tenga el reconocimiento de firmas ante autoridad competente, pues ello no desvirtúa el ardid de la procesada para conseguir la ventaja económica.
Decimos que tenía conocimiento de que no era propietaria del bien inmueble dado en garantía, pues el documento de transferencia de lote data del 28 de septiembre de 2018 y la certificación de NO propiedad emitida por la oficia de DD.RR. data del 22 de julio de 2019, por el que se deduce que hasta esa fecha no había derecho propietario en el Cercado registrado a su favor, siendo que el documento de préstamo suscrito con la víctima es del 27 de octubre de 2018, es decir, que al momento de la suscripción del documento de préstamo donde se consignó la garantía del inmueble referido, la acusada no tenía registrado su Derecho propietario sobre el inmueble referido ni ninguno otro, empero no obstante de estas circunstancias, ha otorgado engañosamente en garantía ese bien como si fuera suyo, concurriendo de esa manera el elemento dolo.
Por otra parte, respecto del perjuicio patrimonial, en el caso de Autos se verifica que el constituido en victima como es DENIS RODRIGO DAZA TORRICO es quien ha
sufrido y sufre un perjuicio patrimonial, ya que no ha recibido el capital ni intereses de lo adeudado y tampoco tiene posibilidad de recuperar lo adeudado sobre el inmueble dado en garantía, por las razones expuestas precedentemente.
Consecuentemente, luego de valorarse las pruebas en su conjunto, aplicándose las reglas de la sana critica, la lógica y principio de contradicción además de los principios generales de la experiencia, se ha establecido que la prueba desfilada es insuficiente para afirmar que el hecho acusado, ciertamente se subsume en la previsión contenida en el Art. 337 del Código Penal y no la señalada por la víctima en el delito de estafa previsto y sancionado por el Art. 335 del CP pues tiene diferentes connotaciones en su tipología y que, por lo mismo, corresponde aplicarse lo dispuesto por el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal (sic).
DETERMINACIÓN DE LA PENA ... se llegó a la convicción de que LORIANA JELEM VEGA NOGALES es autora y culpable del delito de estelionato, se tiene que corresponder imponérsele necesariamente una pena privativa de libertad, de manera que genere en la autora del hecho un riguroso examen de conciencia que conlleve a un arrepentimiento eficaz respecto del hecho cometido, esto en resguardo colectivo.
En razón a ello a objeto de la fijación de la pena, se tiene que el delito tipificado por el Art. 337 del Código Penal tiene una pena determinativa que oscila entre los años; por lo que a mérito de lo cual el Juzgador debe imponer la sanción bajo los principios de proporcionalidad de la pena y culpabilidad.
En ese orden se ha examinado cuidadosamente que la acusada, LORIANA JELEM VEGA NOGALES goza a plenitud de sus facultades mentales y dentro el proceso penal en etapa de juicio ha expresado arrepentimiento alguno respecto del hecho cometido y no ha existido animosidad de reparar el daño económico, pese a las oportunidades que se le otorgó para ese fin dentro el proceso; además que mediante la atestación de la testigo María Luz Vía Orellana, se hizo saber que esa conducta de la acusada de lograr ventaja económica también lo habría realizado con ella. Dentro las atenuantes, se tiene que no obstaculizó el normal desenvolvimiento del proceso, sometiéndose al juicio. No obstante, de esta situación, concurren más circunstancias agravantes que atenuantes.
Por las circunstancias anotadas anteriormente, corresponde imponer, una pena privativa de libertad mayor a la media establecida para el delito de ESTELIONATO, esto también teniendo en cuenta la naturaleza del proceso y las circunstancias especiales que lo rodean. (sic).
l.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
Contra la referida Sentencia, la recurrente formuló recurso de apelación restringida, de fs. 108 a 113 vta., alegando lo siguiente:
Primer agravio, cuestionó la subsunción de su conducta al delito de Estelionato, previsto por el art. 337 del CP, que no concurrían los elementos constitutivos del tipo penal; que el documento privado de préstamo de dinero de 27 de octubre de 2018, no contaba con reconocimiento de firmas, por lo que, a su criterio, no podía producir los efectos jurídicos previstos por los arts. 1297 y 1298 del Código Civil (CC). Asimismo, la cláusula quinta del referido documento no identificaba con precisión el bien otorgado en garantía, pues únicamente hacía referencia a un lote por el monto de us12.000 (doce mil 00/100 dólares estado unidenses), sin consignar ubicación, matrícula computarizada ni datos suficientes para establecer su existencia o situación jurídica. Bajo esa línea, no se demostró que la acusada hubiese gravado como libre un bien litigioso, gravado o embargado, por ello la tipificación realizada por el Juez de Sentencia resultaba errónea e incompleta.
En el mismo agravio, también observó que el Juez de mérito habría suplido indebidamente la falta de precisión del documento de préstamo con la prueba MP2, consistente en una fotocopia que según la declaración de Jhon Carlos Rojas Flores, habría sido entregada con posterioridad a la suscripción del contrato. Que dicho documental no formaba parte del documento de préstamo y por tanto, no podía ser utilizada para completar o reforzar la garantía supuestamente otorgada.
Además, el documento de 27 de octubre de 2018 no contaba con intimación de mora, extremo que hacía inviable trasladar la controversia al ámbito penal.
Segundo agravio, denunció que la Sentencia se basó en una valoración defectuosa de la prueba, especialmente respecto de las documentales MP1, MP2, MP3 y MP6, así como de las declaraciones testificales producidas en juicio. En cuanto a la prueba MP1, cuestionó que el Juez le hubiese otorgado valor relevante sin explicar suficientemente por qué dicho documento privado, carente de reconocimiento de firmas, podía generar convicción sobre la existencia del préstamo y de la garantía. También que la Sentencia no respondió los cuestionamientos efectuados por la defensa respecto a la falta de especificación de la garantía y a la ausencia de intimación de mora. Con relación a la prueba MP2, señalo que el Juez de Sentencia le asignó relevancia sin explicar concretamente cuál era su valor probatorio, pese a que dicho documental no formaba parte del contrato de préstamo y habría sido entregada después de su suscripción.
Respecto a la prueba MP6, consistente en un certificado de Derechos Reales (DDRR), cuestionó que el Juez la hubiese utilizado para concluir que no contaba con bienes registrados en la ciudad de Cochabamba, señalando que esa valoración
era sesgada, porque en ningún momento se habría establecido que el lote ofrecido en garantía se encontrara necesariamente en dicha ciudad, ni que no pudiera existir en otra oficina de DDRR del país.
Asimismo, cuestionó la declaración de Mariana Luz Vía Orellana, que era ajena al objeto del juicio, inútil e impertinente, pues habría introducido situaciones no debatidas en el proceso. El Juez de Sentencia le otorgó relevancia indebida, vulnerando las reglas de valoración probatoria previstas en los arts. 171 y 173 del Código de Procedimienta Penal (CPP) y configurando un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal.
Tercer agravio, denunció falta d fundamentación en la condena impuesta, de tres años y dos meses de reclusión, siendo excesiva, alejada de la finalidad de reinserción social y desproporcionada frente a la naturaleza del delito de Estelionato. Que el Juez no valoró adecuadamente su condición personal, su calidad de mujer, la existencia de personas menores de edad a su cargo, la ausencia de antecedentes penal y que sería su primer delito; que la Sentencia no explicó de manera suficiente por qué correspondía imponer una pena superior a tres años, impidiéndole event lalmente acceder a beneficios como el perdón judicial o la suspensión condicibna de la pena, estando el Juez obligado a fundamentar la pena conforme a los arts. 38 y 39 del CP, precisando las circunstancias personales, atenudntes y agravantes que justificaban el quantum impuesto.
Denunciando la vulneración de debido proceso en su elemento de debida fundamentación, conforme al art. 124 del CPP, e invocó como precedentes los Autos Supremos (AASS) 276/20-ANC de 27 de junio y 134/2013-RRC de 2 de mayo.
Solicitó se admita su recurso de apelación restringida y en resolución de fondo, se deje sin efecto la Sentencia condenatoria, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral.
ll.3. AUTO DE VISTA IMPUENADO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 45/2023 de 26 de junio de fs. 141 a 145, declaró improcedente el recurso de pl restringida y confirmó la Sentencia apelada de fs. 94 a 98 vta.
Con relación al agravio relativo a pena impuesta, el Tribunal de Alzada sostuvo que el art. 337 del CP prevé una sanción penal de uno a cinco años de privación de libertad; que el Juez de mee tomó las circunstancias agravantes y
atenuantes conforme mandan los arts. 37, 38 y 40 del CP; y bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para llevar a la acusada a un examen de conciencia que conlleve a un arrepentimiento eficaz respecto al hecho cometido, en resguardo del bien colectivo, impuso la pena de tres años y dos meses por el ilícito citado, concluyendo que no era evidente que el mencionado Juez hizo de la sanción un instrumento represivo draconiano, pues la regulación de la pena se fundamentaba en la ley sustantiva de cumplimiento obligatorio y habría sido determinada de manera fundada.
III. DEL RECURSO DE CASACIÓN lll.1. Memorial de casación y su admisión El recurrente Loriana Jelem Vega Nogales formula recurso de casación, siendo admitido mediante AS 264/2025-RA de 10 de marzo de fs. 220 a 222 vta., para el análisis del siguiente motivo:
Señala falta de fundamentación en la determinación de la pena, toda vez que se consideró que la falta de arrepentimiento y reparación del daño, es una agravante, aspecto contrario al entendimiento del AS 038/2013-RRC de 18 de febrero que consideró: ...la falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción... (sic); sin embargo, en el caso concreto de la lectura de la Sentencia y Auto de Vista impugnado, a pesar que los juzgadores tenían en su mano los elementos que denotaban que era su primer delito, con la sola aseveración de un testigo (María Luz Vía), se determinó como agravante la falta de arrepentimiento y supuesta conducta reiterada, aspecto contrario al señalado precedente, incurriendo además de una contradicción al precedente en una falta de fundamentación.
lll.2. Resolución del recurso de casación l1.2.1. Sobre el debido proceso y el deber de fundamentación.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales!, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente 1 La SCP 532/2014 de 10 de marzo, sobre la fundamentación dispone que ésta debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación. En esta lógica establece que: La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma. Dicho entendimiento cobra relevancia desde el punto de vista del respeto el ejercicio del derecho ala defensa, pues su ejercicio efectivo, necesariamente parte de una cabal comprensión sobre los alcances
desarrollada, así este Tribunal en forma continua y coherente, manifestó que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el AS 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.11 y 117.1 y 180.1 y, de la publicidad en sus arts. 178.1 y 180.1; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico;
exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Criterio reiterado por el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.
de la decisión judicial, para así de manera razonada se puedan activar los mecanismos legales que en derecho se consideren pertinentes.
? El Tribunal Constitucional, a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer laos hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; ¡) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ¡i) Clara, en sentida que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos;
Por otra parte, el AS 050/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con
relación a la temática al señalar lo siguiente:
...) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
Este último fallo abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a
la falta de motivación, precisó que:
(...) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma
debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero
utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada
a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de
fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de
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